República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41901 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada a través de apoderado por MIGUEL ÁNGEL PAEZ DUEÑAS, ASTRID QUINTERO, JULIAN ANDRÉS PAEZ QUINTERO y JESÚS ANTONIO FLOREZ VERA contra el fallo del 17 de enero de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al Representante Legal de MINAS CARONI y a AURELIO MORENO QUINTERO.
ANTECEDENTES Las recurrentes aspiran a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a los “fines del Estado”. Relataron que presentaron demanda ordinaria contra Minas Caroni y Aurelio Moreno Quintero para obtener el resarcimiento de perjuicios causados por accidente de tránsito ocurrido el 11 de febrero de 2008 en la vía que conduce de Cúcuta a Sardinita–La Chácara- departamento de Norte de Santander; que el trámite se asignó al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta, quien una vez finalizada la etapa de traslados, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, compromiso que se aplazó por “razones personales”, que nuevamente se citó para el 11 de mayo de 2011, pero a esa diligencia judicial no asistió la parte demandante, ni su apoderado quienes en consecuencia fueron sancionados pecuniariamente conforme a la ley, pese a que no fueron notificados, pues las comunicaciones enviadas por el Juzgado, fueron devueltas por la empresa de correo; por auto del 23 de mayo del mismo año, “una vez notificada se interpusieron los recursos de ley contra esta sanción haciéndole conocer al juez las razones de la inasistencia las cuales fueron aceptadas y decidió dejar sin efecto la sanción impuesta”; la parte demandada recurrió esa determinación y el ad quem la revocó en proveído del 5 de marzo de 2012, en contravía de lo indicado por las normas procesales para este tipo de asuntos.
Por lo anterior, pidieron amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, “se revoque el proveído de fecha 5 de marzo de 2012 proferido por la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta por medio del cual revoca la exoneración de la sanción y mantiene la sanción primigenia impuesta”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, así como a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 32 y 33).
En sentencia de 17 de enero de 2013 se negó el amparo al estimar que “la presentación de la tutela busca que se deje sin efectos el auto de 5 de marzo de 2012 proferido en segunda instancia (folio 29), y planteadas así las cosas, advierte la Corte sin necesidad de evaluar el contenido de la decisión atacada, que los cargos formulados por el togado no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, por cuanto que, la protección constitucional presentada el 14 de diciembre de 2012 (folio 21), no lo fue dentro de un término razonable, hecho que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del requisito de inmediatez que surge del propio texto normativo superior, y denota en el fracaso de la solicitud, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas ahora reclamadas, amén que ni siquiera se alegó justificación alguna para tal demora” (folios 42 a 46).
Los accionantes impugnaron; reiteraron lo aducido en el escrito inicial y además señalaron que si bien han pasado más de 6 meses desde que se dictó la providencia cuestionada, de la misma emerge un daño permanente, motivo por el cual no puede endilgarse la carencia de dicho presupuesto de procedibilidad; agregó que la Sala de Casación Civil desatendió un derecho sustantivo, y dio prevalencia a lo formal (folios 57 a 65).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley.
Tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la transgresión imputada.
En relación con la importancia del requisito de la inmediatez, esta Sala en sentencia de 18 de enero de 2012, radicación 27662, expresó: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
Así las cosas, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrieron las accionantes para incoar el presente amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la última providencia controvertida, esto es, la decisión que revocó el auto que absolvió de sanción pecuniaria a los demandantes y a su apoderado, fue proferida por la Sala Civil del Tribunal el 5 de marzo de 2012, mientras que la acción de tutela se radicó en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el 18 de diciembre de 2012 (folio 31), lapso que no guarda proporcionalidad con la inmediatez exigida por la Corporación y con el objeto mismo de la acción de tutela, cual es la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales supuestamente afectados.
Finalmente, se advierte que no puede equipararse el efecto jurídico de la sanción por la inasistencia a la audiencia de conciliación con “un daño de tracto sucesivo o permanente”, pues aquel se configura de forma inmediata, una vez el juzgador ha determinado la ausencia injustificada de la parte a la audiencia, situación diferente a la que resulta del daño aducido; lo mismo debe predicarse respecto del perjuicio alegado por la inasistencia, pues no es permanente, dado que la parte pudo enervar los efectos durante el trámite del proceso.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2