Micelio
T 41895 (27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41895 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2013). Decide la Corte la impugnación formulada por MARLY MOSQUERA PALOMINO, contra el fallo de 22 de enero de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela que promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES La actora pidió el amparo de su derecho fundamental de petición, vulnerado por la entidad accionada. Para el efecto relató que su compañero Jhon Jairo Córdoba Cuesta, padre de sus 3 hijos y con quien convivió durante 17 años, fue desaparecido en el año 2007 por grupos al margen de la ley; que luego de denunciar esos hechos ante la Fiscalía, y “a raíz de lo complejo de [la] situación” reclamó en distintas entidades oficiales y bancarias “el reconocimiento de víctima y cobros de ahorro bancario que teníamos durante nuestra convivencia”, pero le exigieron copia del registro civil de nacimiento y por ello fue remitida a la Notaria 10 de Medellín; pese a que canceló la suma de $55.000, se le negó su expedición, con fundamento en que “los libros de registro se encuentran deteriorados” De los anexos aportados a la queja constitucional se extrae que elevó derecho de petición ante la Registraduría General del Estado Civil el 26 de noviembre de 2012, para que expidiera el “ registro civil de nacimiento de mi compañero JHON JAIRO CÓRDOBA CUESTA”.

Al no obtener respuesta solicitó el amparo constitucional, en consecuencia pidió ordenar “a la REGISTRADURÍA GENERAL DEL ESTADO CIVIL DE QUIBDÓ –CHOCÓ se sirva dar respuesta al derecho de petición (…) en el menor tiempo posible”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por auto de 15 de enero de 2013, asumió el conocimiento y ordenó notificar a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción (folio 5).

La Registraduría General de la Nación indicó haber respondido la solicitud de la actora desde el 18 de enero de 2013, cuando le informó que pese a que “se encontró información acerca del registro de nacimiento del señor CÓRDOBA CUESTA grabado con un serial interno” no contaba con imagen digitalizada “por cuanto se trata de un registro de tomo y folio [que]… reposa únicamente en la oficina de origen, ya que en ese entonces no existía archivo centralizado”; que no obstante, en la Oficina de Registro de Urrao–Antioquia no se halló el archivo de nacimiento, “que no es posible expedirle copia del registro que requiere o en su defecto iniciarle un proceso de reconstrucción, lo precedente en este caso es que vuelva a inscribir el nacimiento del señor Jhon Jairo Córdoba Cuesta; dicho nacimiento puede inscribirse en cualquier oficina de registro civil” (folios 16 a 26).

En sentencia de 22 de enero de 2013, el Tribunal de Medellín negó el amparo del derecho de petición al estimar que la Registraduría contestó su solicitud y le indicó el procedimiento a seguir para la expedición del documento (folios 34 a 40). La accionante impugnó (folio 44). SE CONSIDERA El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política autoriza a toda persona a dirigir peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener, así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma como se debe resolver el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Para dar una oportuna respuesta, es decir, el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, que fija un término de 15 días.

Frente al caso concreto, observa la Sala que a folio 31 obra la contestación que la accionada realizó el 18 de enero de 2013, en la que informó a la accionante el trámite a seguir para obtener el documento, lo que evidencia que el objeto de reclamación se extinguió. Es evidente entonces, que la actora debe surtir el trámite correspondiente para obtener el registro civil de nacimiento, sin que sea posible que este recurso constitucional pueda soslayarlo, pues la norma es clara en establecer los pasos a seguir para este tipo de eventos, por lo que surge diáfano que no pudo quebrantarse el derecho fundamental alegado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2