Micelio
T 41889 (27-02-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41889 Acta No. 06 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que César Arley Rojas Escalante promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES El señor César Arley Rojas Escalante, obrando en su propio nombre y representación, instauró accion de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso. Tutela No.41889 Señaló que prestó el servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y estuvo adscrito al Centro Penitenciario y Carcelario de Bellavista, Medellín; que obtuvo libreta militar de primera categoría, el 7 de diciembre de 2011; que en el mes de marzo de 2012, se inscribió en la Convocatoria No. 132 de 2012, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió concurso de méritos para proveer el empleo de Dragoneante, Código 4114 Grado 11 del INPEC; que el día 30 de julio de 2012 inició el proceso de selección "hasta ser solicitado por la Comisión para la realización de los exámenes médicos" que efectivamente le fueron practicados el día 9 de novimebre de 2012; que el día 3 de diciembre de 2012 publicaron los resultados correspondientes a dichos examenes y, con asombro encontró, que había sido calificado como "NO APTO"; que el día 4 de diciembre de 2012 elevó la respectiva reclamación; que en consideración a que hubo un error en su "medición", solicitó tener como prueba de su estatura la cédula de ciudadanía que acredita que la misma es de 1.66 metros o, en su defecto, ofreció asumir los costos de una prueba médica; que el día 14 de deicmebre de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Unión Temporal INPEC, le indicó que el resultado era "invariable", reiterando el resultado que no lo favoreció; que, con lo anterior, se le descartó arbitrariamente, truncando sus aspiraciones laborales; que nunca ha tenido inconvenientes relacionados con "talla baja".

Tutela No.41889 Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil "tener en cuenta las pruebas aportadas en la reclamación a los resultados médicos de la Convocatoria No. 132-2012 y que se pueda realizar una nueva valoración médica donde se constate de una manera veraz cual es mi talla exacta, desvirtuando el error cometido por el profesional de la salud a la hora de realizar dicha medición".

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de enero de 2013. Posteriormente vinculó a la Unión Temporal INPEC. Dentro del término de traslado correspondiente, fueron incorporados al plenario los siguientes escritos: De la Comisión Nacional del Servicio Civil, oponiéndose a la prosperidad de la acción con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues adujo que el peticionario tiene la posibilidad de hacer uso de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el acto administrativo por medio del cual "se realizó exclusión en el marco de la Convocatoria132 de 2012".

En lo que atañe con el fondo de la queja indicó que la cédula de ciudadanía no puede tenerse en cuenta para los efectos pretendidos por el actor ya que el único exámen válido para determinar su estatura, era el realizado por la Unión Tutela No.41889 Temporal INPEC, el cual lo efectuó con la ayuda de profesionales idóneos de la ARP POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS.

De la Unión Temporal INPEC, oponiéndose igualmente a la prosperidad de la acción. Señaló que el Acuerdo 168 de 2012, norma reguladora de la Convocatoria No. 132 de 2012, señala en su artículo 36 que el examen médico no es prueba dentro del mismo, sino un trámite previo para ingresar al curso; que efectuado el examen al accionante, tal como fue concebido en la Resolución No. 000305 de 2012, arrojó el resultado de "NO APTO", el cual fue objeto de reclamo por parte del accionanate; que la decisión que resolvía la reclamación no era suceptible de ningún recurso y que el resultado refutado por el accionante fue confirmado en la medida en que no existían razones clínicas que permitieran modificarlo.

Mediante fallo del 23 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la acción de tutela. Lo anterior tras advertir que conforme el Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012, la estatura mínima exigida para ocupar el cargo de Dragoneante, 4114-11, era de 1.66 metros y la que arrojó la valoración efectuada por los profesionales adscritos al peticioonario, era de 1.64.

Encontró que la actuación desplegada por los accionados no merecía reproche alguno. Tutela No.41889 El accionante impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES El motivo de inconformidad del actor se contrae al hecho de que la Comisión Nacional del Servicio Civil lo haya excluido del concurso, con fundamento en que el resultado arrojado tras efectuarse, por parte de la Unión Temporal INPEC, el examen médico requerido, fue el de "NO APTO", por talla baja, cuando dice que su cédula de ciudadanía acredita que su estatura es de 1.66 metros, esto es, la mínima exigida para tales efectos, condición que está presto a demostrar además con otros exámenes médicos.

Considera ésta Sala de la Corte que no es dable atender las súplicas del accionante, quien para los efectos pretendidos no puede desconocer el contenido de los actos administrativos que rigen la convocatoria ni mucho menos anexar, por su propia iniciativa, copia de su cédula de ciudadanía como prueba idónea de su estatura, pues lo cierto es que de conformidad con la normatividad que rige el concurso, la que se tiene como tal, para determinar la aptitud física de un aspirante, es la que realiza única y exclusivamente la entidad con la que se hayan contratado los servicios, en este preciso caso, la Unión Temporal INPEC y no otra cualquiera.

Tutela No.41889 Por lo anterior, no puede el accionante rebatir el dictamen médico emitido por la entidad que tenía a su cargo hacerlo, a partir de otro que pretende practicarse para corroborar los resultados de los cuales disiente, pues de ser así, se desconocería precisamente el tenor de lo que manda el marco del concurso y la normatividad que rige el ingreso de los funcionarios del INPEC.

Estas breves razones, aunadas al hecho de que el accionante no demuestra que con la actuación denunciada se le cause un perjuicio con el carácter de "irremediable", obligan a confirmar el fallo impugnado, no sin antes remitirse esta Sala de la Corte enteramente, a las consideraciones esgrimidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para denegar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tutela No.41889 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

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