CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41867 Acta No. 06 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que Luz Stella Mojica Acosta promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otro.
ANTECEDENTES La señora Luz Stella Mojica Acosta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y, asimismo, a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento para la Prosperidad Social.
Tutela No.41867 Señaló que se inscribió y participó en la Convocatoria No. 001 de 2005; que superó las etapas del concurso y al hacer escogencia de empleo específico, optó por el denominado "Técnico Administrativo Código 3124, Grado 10 ( ) Grupo Etapa II Entidad Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional"; que mediante Resolución No. 3476 del 1 de julio de 2011, la Comisión Nacional expidió la lista de elegibles correspondiente al empleo No. 8400; que a pesar de que aparece allí, figura en la "Oferta Pública de Empleos (OPEC) No. 8400 Denominación TÉCNICO ADMINISTRATIVO Código 3124 Grado 10 Convocatoria 001 de 2005 Grupo 1 Etapa III"; que a pesar de haberse inscrito en la Etapa II (con nueve vacantes), aparece en la Etapa III (con siete vacantes); que elevó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitando la corrección; que con motivo del Acto Legislativo No. 04 del 7 de julio de 2011, se detuvo la firmeza de dichas listas; que el día 30 de noviembre de 2011, se da respuesta a su derecho de petición y se afirma que no hubo ningún error y que pertenece a la OPEC 8400 Grupo 1 Etapa III, con lo cual no está de acuerdo ya que aduce pertencer a la Etapa II; que el día 21 de noviembre de 2011 planteó nuevamente su inconformidad; que el día 28 de marzo de 2012 fue declarado inexequible el mencionado Acto Legislativo; que el día 22 de noviembre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió el Acuerdo 0294 por medio del cual, se consagra, entre otras cosas, que se permite el cambio de ubicación geográfica para evitar casos de alteración del núcleo familiar de los servidores; que el 26 de septiembre Tutela No.41867 de 2012, el Departamento para la Prosperidad Social emitió la Resolución No. 2149 del 21 de diciembre de 2012, mediante la cual la nombran, en periodo de prueba, en el cargo "Técnico Administrativo Código 3124 Grado 12"; que dicha vacante sólo existe en "Huila, Cúcuta, 'bogué, Mocoa, San Andrés, Leticia y San José del Guaviare" y no en la ciudad de Bogotá. Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que las accionadas trasladen "la vacante existente en la ciudad que me asignaron en mi nombramiento en periodo de prueba, para la ciudad de Bogotá".
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de enero de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social allegó escrito por medio del cual adujo falta de legitimación por pasiva; indicó, en escrito separado, que la entidad "ha dado cumplimiento al nombramiento de la totalidad de elegibles de las listas conformadas para el empleo con OPEC No. 8400".
Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción con fundamento en el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991; alegó también temeridad en el Tutela No.41867 actuar de la peticionaria, pues adujo que "ya había tenido la oportunidad de contestar una acción de tutela" promovida por la aquí accionante, en la cual "esbozó los mismos fundamentos _tácticos y jurídicos"; que la peticionaria "se inscribió y participó en la Convocatoria 001 de 2005, en cuyo desarrollo escogió el empleo No. 8400 de Acción Social dentro de las fechas establecidas para el Grupo 1 Etapa 3, esto es, entre el 28 de junio al 09 de julio de 2010.
Así mismo, se constató que la fecha exacta de escogencia del empleo fue el 07/ 09/ 2010, entendiéndose el día 09 del mes de julio de 2010 ( ) por lo tanto la fecha registrada corresponde a la Etapa 3 y no a la 2, como lo argumenta la demandante"; que "la concursante participó por las siete vacantes ofertadas en la Etapa 3 y en particular por las ubicaciones geográficas ofertadas en dicha oportunidad, por lo que en consecuencia y luego de la audiencia de escogencia de plazas que se hace en estricto orden de mérito, debe ser nombrada en una de ella, sin que sea posible acceder a inluir dentro de la OPEC de Etapa 3 una vacante ofertada en Etapa 2 para la cual también se conformidad en una de ellas, sin que sea posible acceder a incluir dentro de la OPEC de Etapa 3 una vacante ofertada en Etapa 2 para la cual también se conformó la lista de elegibles mediante Resolución 3476 del 1 de julio de 2011", la cual cobró firmeza.
El Tribunal profirió fallo el 3 de febrero de 2012. Denegó la acción de tutela tras advertir primeramente que no es ésta una acción igual a la previemante presentada por la actora y, Tutela No.41867 además, por cuanto su inconformidad, lo es de cara a la expedición de la Resolución No. 3476 del 1 de julio de 2011 en la que la actora aparece en el empleo No. 8400 denominación Técnico Administrativo Código 3124 Grado 10 Grupo l Etapa 3 y no en la Etapa 2 a la que dice haberse inscrito.
El accionante impugnó mediante escrito en el cual adujo "que la CNSC se equivocó y me inscribió a la etapa 3 del Grupo 1 cuando en realidad yo me inscribí a la Etapa 2 del Grupo 1" tal como puede observarse en la constancia de inscripción que manifestó nuevamente anexar para tales efectos. CONSIDERACIONES Sin entrar a determinar si es ésta, una acción de tutela igual a la que indicó la Comisión Nacional del Servicio Civil como previamente tramitada por la accionante, con fundamento en los mismos hechos y persiguiendo las mismas pretensiones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la actora, se desprende de la documental arrimada al trámite de la acción constitucional.
Advierte pronto esta Sala de la Corte que el amparo deprecado por la peticionaria no puede dispensarse; sus pretensiones, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado en sede de tutela, en Tutela No.41867 razón a la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional; las súplicas de la petente desbordan la órbita de acción del juez constitucional, quien no puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos que definieron su suerte en el concurso, pues, como tales, gozan de presunción de legalidad y acierto; si aquélla considera que los mismos están viciados por error y, por lo mismo, no están llamados a permanecer en el mundo jurídico, ni tampoco a producir consecuencias de la misma índole, debe ventilar su inconformidad, en todo caso, ante el juez competente y haciendo uso de los mecanismos de defensa que el legislador ha diseñado como los idóneos para tal fin, con el fin de que sea aquél, quien determine si le asiste o no razón. Así, al existir un escenario natural de discusión, el amparo demandado no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Es preciso señalar que no es dable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no aparece demostrado dentro del expediente que con el actuar de las entidades demandadas se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la característica de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional en tales Tutela No.41867 circunstancias, breves circunstancias que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7