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T 41801 (20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia • Corte Suprema de justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41801 Acta No. 05 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Sería del caso resolver la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que Laura Jiménez Mayorga promovió contra la sociedad CROCO SAS, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

La señora Laura Jiménez Mayorga presentó acción de tutela contra la mencionada sociedad a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, mínimo vital, igualdad y salud que, entre otros, considera vulnerados con ocasión de la omisión en la que incurrió la empresa accionada en relación con el reporte de un accidente de trabajo que sufrió y la recomendación que, en razón del mismo, realizó médico especialista en ortopedia.

Tutela No.41801 Pretende específicamente con su acción, que se ordene a CROCO SAS "continuar con la afiliación y aportes al Sistema de Seguridad Social" y, asimismo, "con la vinculación laboral hasta que exista una recuperación total o hasta determinar la existencia de incapacidad laboral ante la Junta Médica Regional" Vistas así las cosas, se tiene que al ser la parte accionada una Sociedad por Acciones Simplificada, es decir, una persona jurídica de derecho privado, e igual situación se predica respecto de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ARL COLPATRIA, sociedad anónima que fue vinculada al trámite por el Tribunal, resulta imperioso remitirse a lo dispuesto en el el artículo 1 del Decreto 1382 de 2002 que, en materia de competencia, establece lo siguiente: "Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares".

(Subrayado y negrillas fuera de texto). Teniendo en cuenta las anteriores premisas, tratándose de una petición de amparo dirigida en contra de un "particular", pues así debe entenderse en razón a que el accionado es una Tutela No.41801 persona jurídica de derecho privado, el conocimiento de la misma le corresponde a los Juzgados Municipales de Bogotá. Se pone con lo anterior en evidencia la falta de competencia funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ésta ciudad para asumir el conocimiento de la acción y proferir fallo de primera instancia, lo que de contera impide a esta Sala de la Corte conocer la impugnación interpuesta contra el mismo.

En consideración a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela sin advertir la naturaleza de la parte accionada y las reglas de reparto pertinentes, se declarará la nulidad de la actuación viciada, que en este preciso caso es la que se surtió a partir del auto proferido por aquélla Corporación el 27 de noviembre de 2012, inclusive, dejando a salvo las pruebas que obran en el expediente, para que la petición de amparo se surta con reglas de reparto correspondientes.

Por último, cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo del año 2009 (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), que en un caso similar a este, sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional.

Para tal efecto, expuso las siguientes consideraciones: Tutela No.41801 "En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces "no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000" el cual " en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto".

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplurn, "lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto", siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, "según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues ( ) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso" (Auto 304 A de 2007), "el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al Tutela No.41801 acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción". En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2012, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas. Tutela No.41801 2. En consecuencia, se ordena remitir las presentes diligencias al reparto de los Juzgados Municipales de Bogotá, con el fin de que la acción de tutela se surta con observancia de las reglas de reparto correspondientes. 3.

Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE EY CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2 3 4 5 6 �