Micelio
T 41770 (23-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

( Tutela No. 41.770 ALCIRA TORRES SÁNCHEZ ) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 121. Bogotá D.C., veintitrés de abril de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada, en nombre propio, por ALCIRA TORRES SÁNCHEZ, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de petición e igualdad.

( Tutela No. 41.770 ALCIRA TORRES SÁNCHEZ )

ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que la señora ALCIRA TORRES SÁNCHEZ, el día 11 de julio de 2007, presentó a CAJANAL derecho de petición para que se revisara y reliquidara la pensión de jubilación que le fuera reconocida mediante la resolución No. 11911 del 10 de marzo de 1993. 2.

Como quiera que no recibió respuesta, instauró acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, cuyo trámite y decisión correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja que, mediante fallo del 12 de diciembre de 2008, la negó por improcedente, pues constato que la entidad accionada dio respuesta al derecho a la solicitud elevada por la señora TORRES SÁNCHEZ a través de la resolución No, 40841 del 4 de septiembre de 2007. 3.

La sentencia reseñada fue impugnada por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ( Tutela No. 41.770 ALCIRA TORRES SÁNCHEZ ) Bucaramanga, a través de fallo del 18 de febrero de 2009, confirmó lo decidido por el a quo, y como fundamento de su determinación expuso: "En el asunto sometido a estudio de la Sala, conforme a las pruebas aportadas al trámite, es dable concluir que la entidad accionada dio respuesta —si bien tardía- de fondo a la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de gracia elevada por la accionante Alcira Torres Sánchez, la cual fue despachada de manera desfavorable a las pretensiones de la demandante, sin que sea dable al juez constitucional ponderar si le asiste o no derecho a la demandante para obtener la reliquidación que invoca, máxime cuando no se anexó la documentación que acredite sus afirmaciones al respecto.

Nótese además que el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que no accedió a reliquidar su pensión también fue resuelto, igualmente de fondo, por el gerente de la entidad accionada, contrario a lo afirmado tanto en el escrito de tutela como en el que sustenta la impugnación. Lo qu8e pretende la accionante no es que se dé respuesta a su inquietud, sino que se ordene que la misma sea resuelta a su favor, orden que no puede impartir el juez constitucional. 4.

Además, la acción de tutela, tratándose de controversias que versen sobre el reconocimiento de derechos pensionales, solo resulta procedente, cuando los restantes mecanismos judiciales, según lo indique el caso concreto, resulten ineficaces para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales." ( ) "La situación de la señorea Torres Sánchez no encuadra dentro de dicha hipótesis, por cuanto devenga regularmente mesada pensional de parte de la entidad accionada, y si pretende el reajuste de dichos montos pensionales, debe acudir a los mecanismos ordinarios para la prosecución de esas acreencias, en tanto nada indica que se le esté ocasionando un perjuicio irremediable que permita que la presente acción procesa como mecanismo transitorio." 3.

En ejercicio de la acción constitucional, la señora ALCIRA TORRES SÁNCHEZ pretende, entre otras disposiciones, ( Tutela No. 41.770 ALCIRA TORRES SÁNCHEZ ) que (i) se revoquen los fallos de tutela de primero y segundo grados, y (ii) se dejen sin efecto las resoluciones No. 40841 y 25772' del 4 de septiembre de 2007 y 10 de junio de 2008, respectivamente.

Sustenta sus pretensiones manifestando que CAJANAL no se le ha dado el mismo trato que han recibido otros compañeros, motivo por el cual se le está lesionando el derecho a la igualdad, pues se encuentra en la misma situación laboral y jurídica 4. En el trámite de la acción de tutela, acudió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja allegando copia de las decisiones cuestionadas. 5.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Bucaramanga, Magistrado Ponente Dr. Luis Jaime González Ardila, quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional al no proceder contra actuaciones de la misma naturaleza. Por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 40481 del 4 de septiembre de 2007, confirmándola.

( Página 5 d e 11 Tutela No. 41.770 ALCIRA TORRES SÁNCHEZ ) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que ( Tutela No. 41.770 ALCIRA TORRES SÁNCHEZ ) armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, ( Tutela No. 41.770 ALCIRA TORRES SÁNCHEZ ) toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: ( Tutela No. 41.770 ALCIRA TORRES SÁNCHEZ ) "El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.2 En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.)." "Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con /a opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer." En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, como la falta absoluta 2 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. ( Tutela No. 41.770 ALCIRA TORRES SÁNCHEZ ) de competencia del fallador para resolver el asunto objeto de decisión constitucional, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, como sucede en el sub júdice, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo, instrumento al cual la accionante no demuestra haber acudido, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda, máxime cuando sobre el trámite procesal ALCIRA TORRES SÁNCHEZ, no formula el más mínimo reparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ( Tutela No. 41.770 ALCIRA TORRES SÁNCHEZ )

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ALCIRA TORRES SÁNCHEZ, según las razones contenidas en la anterior motivación. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 deI Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ( Tutela No. 41.770 ALCIRA TORRES SÁNCHEZ ) ( República de Colombia ) ( Corte Suprema de ) ( RUI Z NÚÑEZ cretaria )