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T 41635 (06-02-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41635 Acta No.03 Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que Didier Giovanny Jiménez Celis y otros promovieron contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y otros.

ANTECEDENTES Didier Giovanny e Ivonne Gisella Jiménez Celis y Teresa de Jesús Celis, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por el Tutela No. 41635 Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Señalaron que ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá se tramitó un proceso ejecutivo con título hipotecario de Jesús Antonio Ramírez Cardona contra los aquí peticionarios; que en ese proceso se embargó y secuestró el inmueble ubicado en la "Calle 23 A No 75-44", objeto de la garantía hipotecaria; que a efectos del avalúo del inmueble hipotecado y embargado en la citada ejecución, se allegó un certificado de libertad que no refleja el porcentaje de cuota parte que le corresponde a los condóminos, ni especifica tampoco el valor de cada una de ellas; que en la diligencia de remate de dicho bien, practicada el día 2 de octubre de 2009, se adjudicó el bien a la señora Martha López Aguirre, como mejor postor; que en esa diligencia se incurrió en varios desaciertos que impedían su aprobación, tales como que, se tata un bien de propiedad en común y proindiviso y no se determinó la proporción que le correspondía a cada uno de los coparticipes; que en el aviso de remate no se especificó " la cabida de cada una de las cuotas partes, ni el valor de cada una de estas fracciones"; que pese a lo anterior, el juzgado de conocimiento procedió a realizar la diligencia de remate e hizo la subasta, sin el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 523, 525, 527, 528 a 530 del Código de Procedimiento Civil, pues las publicaciones no se hicieron en la forma indicada en el artículo 525 ibídem; que, por lo anterior, se promovió un incidente de nulidad de la Tutela No. 41635 diligencia de remate, con fundamento en el numeral 2° del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 29 de la Constitución Política; que por auto de 15 de marzo de 2012 se declaró la existencia del vicio pero que, apelada esta decisión, el Superior la revocó por auto del 17 de mayo de 2011; que se comisionó para la diligencia de entrega del inmueble a la rematante, pero como no se comunicó al secuestre, se interpusieron nuevamente los recursos de reposición y de apelación: se negó el primero y no se concedió el segundo; que por auto de 21 de junio de 2011, les fue negada la terminación del proceso, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de ley, con los mismos resultados anteriores, por lo que se acudido al trámite para recurrir en queja; que con todo lo anterior, se ha desconocido lo manifestado por la Corte Constitucional, respecto de la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios; que el inmueble subastado, tenía un embargo por jurisdicción coactiva, promovido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que debió ser saneado antes de la diligencia de remate para no entregarle al rematante un bien con vicios redhibitorios; que la decisión del juez de "negar la actualización del avalúo" constituye vía de hecho y que no existe otro mecanismo al que pueda acudirse.

Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela "excluir del ordenamiento jurídico por su evidente ilegalidad y/ o dejar sin efecto alguno por carecer de respaldo jurídico y normativo, toda la actuación Tutela No. 41635 relacionada con la diligencia de remate, su aprobación, el incidente de nulidad del remate y ahora último, el auto en el que el juzgado apartándose de los parámetros constitucionales y sin ninguna consideración jurídica valuable procedió a ordenar la comisión para la diligencia de entrega del inmueble que fue subastado y la que le correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión"; asimismo pretende que se le ordene al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá proferir la decisión que legalmente corresponda respecto al remate y entrega del inmueble que fue subastado y adoptar los mecanismos para asegurar a los usuarios el debido proceso.

Mediante auto del 25 de octubre de 2012 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela incoada por los señores Teresa de Jesús Celis, Ivonne Gisella y Didier Giovanny Jiménez Celis, haciéndola extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; allí se ordenó la notificación a los accionados y al vinculado y se les pidió informe sobre los hechos de la petición. El Juez Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, corroboró que a su despacho había correspondido la comisión para la entrega del inmueble rematado en el proceso hipotecario que motivó la acción; describió los anexos aportados con el despacho Comisorio y manifestó que no le constan los hechos de la tutela, razón por la cual no podía hacer pronunciamiento sobre ellos.

Informó que se Tutela No. 41635 habían señalado varias fechas para la realización de la diligencia, pero no se ha podido llevar a cabo por razones no atribuibles al Juzgado. Por su parte, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá señaló que los accionantes han ejercido constantemente el derecho de defensa y contradicción en el proceso de ejecución real y que se atenía a la actuación adelantada en el mismo.

Mediante fallo del 12 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pedido tras encontrar que la acción no había respetado el principio de inmediatez respecto de las providencias por las cuales se revocó la nulidad de la diligencia de remate y se confirmó el auto que la aprobó. Y en cuanto a la orden de comisionar la entrega del inmueble puntualizó que se trataba de una actuación procesal consecuente con la subasta, aprobada por auto ejecutoriado, razón por la cual no se había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Esta decisión fue impugnada por los accionantes y sustentada por su apoderado. Alegó éste que se desconocieron las que denominó -decisiones ostensiblemente arbitrarias y caprichosas-, con el pretexto de no cumplirse el principio de inmediatez. Tutela No. 41635 CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar, tal como lo hizo la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que en este caso se desconoció abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Tutela No. 41635 De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, la más cercana en el tiempo, de las actuaciones acusadas, fue dictada con antelación de diez meses a la fecha de presentación de la acción de tutela, luego fue tardío el reclamo según lo tiene sentado la jurisprudencia constitucional.

En ese orden, falta la misma al principio de inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. Y respecto de la comisión ordenada, esta es una consecuencia legal y lógica de la aprobación de la diligencia de remate, sin virtualidad para constituirse en una vía de hecho. Con todo, si se aceptara en gracia de discusión que en este caso se había cumplido con el requisito de inmediatez, se llegaría a la conclusión de que la tutela no se encuentra llamada a prosperar, dado que no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, la providencias dictadas por los accionados, mediante las cuales revocaron la nulidad declarada respecto de la actuación relacionada con el remate del bien hipotecado, se encuentran debidamente motivadas y no contienen los yerros protuberantes que le endilga el accionante.

Tutela No. 41635 Basta observar que las decisiones que definieron la suerte del proceso ejecutivo no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.

No se requieren entonces, comentarios adicionales, para establecer que el fallo impugnado, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Tutela No. 41635

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1