CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.113. Bogotá, D. C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Édinson Ramón Agámez Ordosgoitía contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En el proceso que cursa contra el accionante por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, el 20 de junio de 2008 ante el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento se llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia en la que su procuradora judicial solicitó la práctica de varias pruebas para hacerlas valer en el juicio, pero como no se decretó el testimonio del menor G.A.A.S. interpuso el recurso de apelación, motivo por el cual las diligencias fueron enviadas al superior funcional. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2008 con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 señaló el 9 de septiembre siguiente a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), para adelantar la audiencia de argumentación oral. Con el fin de enterar a los sujetos procesales libró las respectivas comunicaciones el 13 de agosto de 2008. 3.
Llegado el día y la hora señaladas, la Corporación Judicial referenciada instaló la audiencia y como quiera que no se hizo presente ninguno de los intervinientes, declaró desierto el recurso interpuesto por la defensora del imputado, no sin antes señalar que: “…a pesar del cese de actividades o paro que adelantan algunos funcionarios judiciales de la Rama Judicial, en el día de hoy se han realizado las audiencias de manera regular ya que en la entrada principal del edificio se autoriza la entrada de quienes necesitan ingresar para celebrar audiencias públicas”. 4.
Édinson Ramón Agámez Ordosgoitía acude directamente al juez de tutela para que, previos los trámites correspondientes le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá llevó a cabo la audiencia de sustentación oral sin la presencia de su apoderada ni la de él, “…a quienes no se nos permitió…” ingresar a esas instalaciones por encontrarse en cese de actividades la Rama Judicial del 3 de septiembre al 16 de octubre de 2008, tal como lo certifica el Presidente de Asonal Judicial, motivo por el cual solicita se ordene a la autoridad accionada adelante nuevamente la mencionada diligencia previo el cumplimiento de las garantías constitucionales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto, corrió traslado de la demanda a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a las pretensiones elevadas por Édinson Ramón Agámez Ordosgoitía, por considerar que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno toda vez que si declaró desierto el recurso interpuesto contra el proveído que negó la práctica del testimonio del menor fue porque no se hizo presente el recurrente, además el 9 de septiembre de 2008 la Sala de decisión que preside sesionó sin tropiezo alguno, tan es así que no sólo llevo a cabo la audiencia del aquí accionante sino la de otros asuntos, como lo fue en los procesos que cursan contra Gilberto Ortiz Reyes y Óscar Armando Pulido.
A su respuesta anexó copia de los respectivos soportes. 3. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad se encargó de dar respuesta a la demanda de tutela, y luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que ha pasado el proceso que cursa contra el aquí accionante y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, señaló que el 16 de junio del año en curso a las 9:30 a.m. se llevará a cabo la audiencia de juicio oral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular, se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, en ese sentido este trámite constitucional no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 3.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el actor no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que el derecho a la igualdad se vulnera cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas, el funcionario toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios.
Es claro, entonces, que en igualdad de circunstancias el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad, situación que aquí no se presenta. 4. La anterior precisión tiene su soporte en las copias que hacen parte de este trámite constitucional que le sirven a la Sala para inferir que contrario a lo manifestado por el actor, la Corporación Judicial accionada le brindó las garantías al imputado porque una vez recibió las diligencias convocó a audiencia de sustentación oral, efecto para los cuales libró las respectivas comunicaciones a todos los intervinientes sin que ninguno se hubiere hecho presente el 9 de septiembre de 2008, circunstancias que alejan su proceder de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención de juez de tutela. 5.
Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si la defensora de Édinson Ramón Agámez Ordosgoitia o el mismo imputado no pudieron ingresar a las instalaciones del Tribunal de Bogotá -situación que no acreditó el actor-, oportunamente debieron hacer conocer esa presunta irregularidad y no esperarse más de seis meses para pretender retrotraer un hecho más que superado, motivo el cual no puede ahora alegar su propia culpa.
De otra parte, demostrado está que el 9 de septiembre de 2008 se llevaron a cabo varias audiencias de sustentación oral, situación que deja sin piso el argumento del aquí accionante y que contrario a lo manifestado demuestra que ese día la Corporación Judicial accionada desarrolló sus labores sin tropiezo alguno, independientemente de la constancia que expidió el Presidente de Asonal Judicial. 6.
A lo anterior, que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que el libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa Colegiatura esté en la obligación constitucional de atender alguna petición de Agámez Ordosgoitía, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario no ha sido debidamente soportada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. 7.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad accionada proceda de la manera como lo pretende el libelista cuando éste no ha acudido a ella. 8.
No sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Édinson Ramón Agámez Ordosgoitía. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � Fls. 82 a 86. LFRA. 23/2/a 11:40 C.R. P.