Micelio
T 41602 (24-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 445 de 1998

( Tutela No. 41602 VÍCTOR JULIÁN VEGA TURIZO ) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 122. Bogotá, D.C., veinticuatro de abril de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por VICTOR JULIÁN VEGA TURIZO, contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO ( Tutela No. 41602 VÍCTOR JULIÁN VEGA TURIZO ) de la misma ciudad, en protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al salario mínimo vital y móvil.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional señalado por la accionante para la protección de sus garantías fundamentales, fueron reseñados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: "1-. Se desprende del escrito de tutela que el accionante solícita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a un salario mínimo vital y móvil, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales a ccionadas.

Manifiesta el petente que tras haber agotado la vía gubernativa ante Caprecom —con el fin de que se le reconociera el aumento autorizado por la Ley de 1998 (sic)-, inició proceso ordinario laboral contra la mencionada entidad; que junto a la demanda presentada, allegó copia de la resoluciones en las cuales se le reconocía y otorgaba el derecho a la pensión vitalicia, y copia de la sentencia de la Corte Constitucional C-06 7 de 1999, en la cual se declaró la exequibilidad del inciso 1 del artículo 1 de la Ley 445 de 1998 -en el entendido de que los incrementos que se establecen para pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes, financiadas con recursos del Presupuesto Nacional, incluyen también las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, y que en el caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Nación-, pues considera el accionante que tiene derecho a la acumulación del tiempo de servicio por haber laborado en otras entidades del orden territorial.

( Tutela No. 41602 VÍCTOR JULIÁN VEGA TURIZO ) Afirma el petente que en la resolución 00732 de 1973 se le reconoció pensión de jubilación vitalicia por la suma de $1.298.11; que en ella se estableció la cuota parte de cada entidad —Municipio de Margarita (Bol), Caprecom, Telecom-; por tanto considera el accionante, que demuestra que trabajó con otras entidades territoriales.

Alega el tutelante que "debió el Juzgado solicitar la verificación de oficio de la resolución anexada, como lo indican las normas laborales.". Expone el demandante que el Tribunal accionado al conocer del recurso de apelación, también hace referencia a que no se encontró prueba sobre el porcentaje de la pensión que devengaba el actor a cargo de la Nación. Finaliza su argumentación el accionante diciendo que, es Caprecom la encargada de realizar la operación matemática para determinar el porcentaje que corresponda.

Por lo anterior solicita el tutelante, ordenar el reajuste de su pensión de jubilación de los años 1999, 2000 y 2001, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 445 de 1998, y los demás reajuste a que tenga derecho.". 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 3 de febrero de 2009, negó el amparo solicitado, al advertir que las providencias judiciales censuradas gozan de presunción de legalidad y sin que se evidencie la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales enunciados por el actor, no siendo permitido al juez constitucional interferir en la decisiones adoptadas por el juzgador natural, máxime cuando se constató la presencia de reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

( Tutela No. 41602 VÍCTOR JULIÁN VEGA TURIZO ) 3. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación sin enunciar las razones objeto de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un ( Tutela No. 41602 VÍCTOR JULIÁN VEGA TURIZO ) proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra decisiones proferidas por juzgadores individuales y colegiado. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad1, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son Sentencia T-332 de 2006 ( Tutela No. 41602 VÍCTOR JULIÁN VEGA TURIZO ) resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fueron proferidos en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de estos se le causa un perjuicio irremediable.

El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado. pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso ( Tutela No. 41602 VÍCTOR JULIÁN VEGA TURIZO ) laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces ( Tutela No. 41602 VÍCTOR JULIÁN VEGA TURIZO ) competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como ( Tutela No. 41602 VÍCTOR JULIÁN VEGA TURIZO ) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ( Tutela No. 41602 VÍCTOR JULIÁN VEGA TURIZO )

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. ( SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria )