Micelio
T 41379 (22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2282 de 1989Ley 1395 de 2010

Radicado n° 41379 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41379 Acta N°1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de AURA EMMA MONTOYA DEL RIO DE VILLAREAL, CARLOS GABRIEL RUEDA MAYORGA y HERNÁN VILLARREAL GONZÁLEZ, quien obra como representante legal de FUTUROAGRO S.A, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y BAYER CROPSCIENCE S.A. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Bayer Cropscience presentó una demanda ejecutiva en contra de los accionantes ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga Afirma la parte actora que la notificación de la demanda se les realizó de manera deficiente, pues la entrega de los citatorios no se realizó en legal forma, ya que no se indicó a que personas se entregó; se dejo en la portería de los edificios y no en el apartamento correspondiente y en el caso de la sociedad, porque se remitieron a un lugar distinto a su dirección. Que debido a lo anterior, los accionantes solicitaron que se decretara la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 8' del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el Juzgado de conocimiento mediante providencias del 3 de febrero de 2012 negó las solicitudes de nulidad propuestas por FUTURAGRO S.A. y Aura Emma Montoya del Río ante lo cual se interpuso recurso de apelación Asegura que el Tribunal Superior de Bucaramanga por auto del 9 de abril de 2012 decidió inadmitir el recurso de apelación argumentando que "el auto que niega una nulidad no es susceptible de apelación," decisión que viola el debido proceso, pues como mínimo y en lugar de inadmitirlo debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 del C.P.C. Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales decretando la nulidad de todo lo actuado, a partir de las diligencias de notificación personal.

Que así mismo se ordene al Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que acepte la apelación de la nulidad por deficiencia en la notificación, donde podrá demostrar que la aplicación de los artículos 315 y 320 del C.P.C. se hizo en forma deficiente, por haberse llevado a cabo en las porterías de los edificios donde residen los demandados y no en sus respectivos apartamentos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 8 de noviembre de 2012, Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que en efecto, se inadmitió el recurso de apelación, pues el auto censurado no se encuentra enlistado como aquellos susceptibles de apelación, por cuanto el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 precisa que esta procede contra el auto que "declara total o parcialmente la nulidad y no contra el que la niega" y los proveídos recurridos fueron proferidos envigencia de la referida norma, negando la nulidad planteada.

Agregó, que el proveído que inadmitió la alzada cobró ejecutoria sin que fuera recurrido, devolviéndose las diligencias al juzgado de origen el 17 de abril de 2012. Por su parte, el Juzgado accionado solicita que se resuelvan desfavorablemente las pretensiones de la parte actora, pues el proceso ha tenido el curso normal con la garantía de los derechos de ambos extremos de la litis.

Con fallo del 21 de noviembre de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que la petición de tutela no satisface el requisito de inmediatez, por haber transcurrido casi siete meses entre la providencia con la cual se consideran quebrantados los derechos fundamentales y la interposición del amparo, que tampoco se cumple con el requisito de la subsidariedad, pues no formularon recurso alguno contra el auto que inadmitió la apelación. Además, señaló que del análisis de las providencias que negaron las nulidades procesales propuestas, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, pues el juzgador que las profirió realizó una legítima interpretación de las pruebas y de lanormatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó argumentando, en suma, que los principios de subsidiariedad e inmediatez deben ser considerados y no ser objeto de la negativa tutelar, puesto que hay que atenerse a lo dispuesto por "el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el decreto 2282 de 1989, artículo primero MOD 85," el cual dispone que en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe.

Señala que en cuanto se refiere el fallo al principio de subsidariedad es cierta dicha consideración, pero no debió tenerse en cuenta para negar la tutela, pues el amparo tiene como fin la observancia de lo dispuesto en los artículos 315, 320 y 140 numeral 8° del C.P.C. Añadió, que no se puede hablar de una legítima interpretación, pues salta a la vista que las notificaciones fueron deficientes y no se tuvieron en cuenta las pruebas que aportó. Mediante escrito posterior reitera las razones expuestas solicitando que se de aplicación al artículo 145 del C.P.C. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de los impugnantes, no les asiste razóncuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que en el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por los impugnantes, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 9 de abril de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mientras que la acción de amparo fue radicada fue el 6 de noviembre de 2012.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 6 meses de proferido el proveídos cuestionado, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Ahora bien, aún en gracia de discusión si se aceptara que la solicitud fue presentada dentro de un término razonable, el amparo tampoco está llamado a prosperar, pues es claro que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial contra las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del procesonatural el recurso de súplica contra el auto de 9 de abril de 2012 que inadmitió el recurso de apelación contra los autos de 3 de febrero de 2012 que denegaron la nulidad por indebida notificación. Sin embargo, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil.

Luego, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Además, no resulta antojadiza o absurda la conclusión del Tribunal fustigado, acorde con la cual inadmitió la alzada frente a la precitada determinación, habida cuenta que para arribar a la misma se acudió a una respetable hermenéutica del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la cual no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional, por la autonomía de la que están investidos los juzgadores naturales para interpretar y aplicar la leyFinalmente, de la revisión a las providencias de 3 de febrero de 2012, que denegaron las nulidades propuestas, no se advierte que sean decisiones caprichosas o arbitrarias del juzgador de instancia, pues se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la situación fáctica, de las cuales bien pueden los impugnantes discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el funcionario judicial accionado, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el articulo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por AURA EMMA MONTOYA DEL RIO DE VILLAREAL, CARLOS GABRIEL RUEDA MAYORGA y HERNÁN VILLARREAL GONZÁLEZ, quien obra como representante legal de FUTUROAGRO S.A, contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y BAYER CROPSCIENCE S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS