CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.083 Bogotá, D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Iván David Barrios Otero, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El accionante acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para la garantía atrás referenciada, efecto para los cuales pone de presente que mediante escritos del 1° y 26 de diciembre de 2008 y 19 de enero de 2009 solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se pronunciara respecto al recurso interpuesto contra el proveído del 7 de julio de 2008 dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a través del cual negó la nulidad impetrada por su defensor, máxime si se tiene en cuenta que el 1° de septiembre siguiente el funcionario judicial resolvió revocar la mencionada providencia y remitió las diligencias a esa Corporación para los fines legales pertinentes. 2.
Motivo por el cual solicita se ordene a la autoridad judicial accionada de respuesta a sus peticiones. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieren verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que mediante auto del 29 de enero de 2009 ordenó que por Secretaría se le informara el estado actual del proceso que cursa contra Iván David Barrios Otero, además anexó copia de la providencia del 13 de febrero de 2009 a través de la cual se abstuvo de resolver la petición de nulidad elevada por su defensor por falta de competencia, decisiones que fueron comunicadas a través del oficio No. 068 del 30 de enero de 2009 y del despacho comisorio No.058 del 17 de febrero siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Antes de analizar si le asiste razón al libelista, bueno es precisarle que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio 4.
Para la Sala es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Iván David Barrios Otero se encuentra orientada a conseguir que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca tome la decisión que en derecho corresponda respecto a la nulidad impetrada por su defensor dentro del proceso que cursa en su contra por el delito de secuestro simple, si se tiene en cuenta que en varias oportunidades se ha dirigido a esa Corporación sin tener respuesta alguna. 5.
Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 6.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se infiere que mediante proveído del 13 de febrero de 2009 esa Corporación resolvió lo relacionado con la nulidad impetrada por el defensor de Iván David Barrios Otero, dentro del proceso que cursa en su contra por el delito de secuestro simple, es decir, que para este momento del trámite constitucional ya la autoridad accionada ha superado la omisión que originó la inconformidad del libelista, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que a través de la Secretaría de esa Colegiatura y con el fin de notificar la anterior decisión libró el respectivo despacho comisorio.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Iván David Barrios Otero. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. LFRA. 23/2/a 11:46 C.R. P.