Radicado n° 41187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 41187 Acta No. 42 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). Se procede a resolver la impugnación presentada por HUMBERTO ÁLVAREZ GALLO, quien actúa en nombre propio y como representante de la sociedad Álvarez Vanegas y Cia S. en C. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente A LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y JAIME HUGO PALACIO PALERMO.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante, que presentó incidente de reducción o pérdida de intereses, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta Jaime Hugo Palacio Palermo, el cual fue rechazado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, con el argumento de que se presentó “ fuera del término que en el proceso se concede para ello ”; que recurrió en apelación y la Sala Civil de Medellín, por proveído del 21 de agosto de 2012, confirmó la decisión de instancia. Que el juez plural argumentó, que el demando dejó vencer los términos para ejercer el derecho de defensa o cuestionar los derechos reclamados establecidos por la ley del proceso a favor de la parte pasiva, sin activar los mecanismos pertinentes.
Relató que la primera instancia profirió la orden de apremio el 13 de agosto de 2002 y dictó sentencia el 13 de agosto de 2003. Agregó que el mismo día en que se notificó del mandamiento de pago celebró un acuerdo de pago con el apoderado del demandante, quien le aconsejó no contestar la demanda ni proponer excepciones, lo que se constituyó en factor decisivo de la vulneración de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de petición y al principio de la buena fe. II. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 11 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
El Juzgado Octavo Civil de Circuito rindió informe en el que señaló que el 13 de agosto de 2003 se dictó sentencia, decretando la venta del bien materia de la litis en pública subasta. Empero las partes posteriormente de común acuerdo “ solicitaron la suspensión del proceso por un término de 6 meses por encontrarse adelantando gestiones para la ‘enajenación del inmueble gravado con hipoteca en condiciones normales del mercado, buscando un mejor precio [del] que obtendrían en pública subasta’, petición a la que accedió el despacho en auto del 13 de febrero de 2006 ”; que el proceso se reanudó el 8 de agosto de 2006.
Relató que el 5 de mayo de 20011, la parte demandante, a través de su apoderado, interpuso incidente de regulación y pérdida de intereses, la cual fue rechazada mediante auto del 28 de junio de ese mismo año, “por haberse presentado fuera del término que la norma, artículo 492 del estatuto procesal civil, concede para ello”. Con fallo del 24 de octubre de 2012 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que las decisiones censuradas surgieron de argumentos que no lucen contrarios al ordenamiento jurídico y como esas consideraciones no se apartan de la realidad procesal, según fluye de los elementos de juicio allegados a estas diligencias, no es posible desconocer dicha actividad judicial de suyo amparada por los principios de autonomía e independencia de orden superior.
III. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación en el que aduce que con la decisión atacada se desconoce el abuso del derecho, el ejercicio de la posición dominante, el enriquecimiento sin causa lícita y “ el error en cuantas por parte accionada ” y parte actora. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Ahora bien, analizando el libelo tutelar y las pruebas allegadas con el mismo, la Sala no encuentra reproche alguno frente a la sentencia de primera instancia dictada por su homologa de Casación Civil, pues lo cierto es que, a pesar de los reproches que hace el actor a la providencia del 28 de julio de 2011, mediante la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín rechazó el incidente de reducción o perdida de intereses y a la proferida en segunda instancia confirmando la anterior, estas se dictaron con apoyo en las normas que rigen la materia, específicamente los artículos 491, 492, 497, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil.
Por manera que mal podrían tildarse de quebrantadoras de derechos fundamentales. En efecto el juez plural luego de hacer transcripción de los preceptos legales antes señalados concluyó, que “ en los procesos ejecutivos donde se persigue el pago de sumas de dinero e intereses, una vez calificado por el juez el título ejecutivo y emitida la orden de pago, las únicas oportunidades que tiene el demandado para controvertir el derecho acogido se concretan en la reposición contra el auto que emite la orden de pago, con la presentación de excepciones y con la petición de regulación o pérdida de intereses.
Vencidas estas oportunidades sin hacer uso de esos mecanismos, deben considerarse definitivamente agotados con la imposibilidad de ser revividos ”. En el asunto de marras es claro que el demandado –ahora tutelante- no hizo uso adecuado de tales medios defensivos oportunamente, por ello el incidente de reducción o pérdida de intereses fue rechazado.
Ahora, si el actor considera que fue “ factor decisivo ” de la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, el actuar del apoderado de la parte demandante, quien lo aconsejó “ no contestar la demanda propuesta ni proponer excepciones por el acuerdo de pago celebrado ”, no es dable que bajo esos argumentos ataque por vía de tutela actuaciones y decisiones judiciales que, como viene dicho, se muestran acordes a la legalidad; y, mucho menos, que, a partir de su cuestionamiento, pretenda obtener resultas procesales a su favor, pues, además de tratarse aquellos acuerdos de actuaciones que se identifican con las partes mismas, en virtud de la figura del mandato judicial, es claro que las consecuencias derivadas de la inactividad en el proceso, responden a lineamientos de ley y no al capricho de los falladores, quienes, vale decir, tampoco están instituido para suplir las falencias de quienes intervienen en una contienda de esta naturaleza.
En ese sentido, resultan fuera de contexto tal argumentación y en manera alguna llevaría a la protección solicitada, pues, en últimas, las consecuencias que señala como lesivas de sus garantías fundamentales son producto de su propio accionar, activo u omisivo, y, por lo tanto, no puede trasladar tal responsabilidad a los operadores judiciales que han ceñido su conducta a los imperativos normativos que le sirven de marco, como aquí pretende.
Sin que se haga necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por HUMBERTO ÁLVAREZ GALLO, quien actúa en nombre propio y como representante de la sociedad Álvarez Vanegas y Cia S. en C., frente A LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y JAIME HUGO PALACIO PALERMO.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 8