Micelio
T 41143 (27-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

Radicado n°41143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 41143 Acta No. 42 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). Se procede a resolver la impugnación presentada por YOLANDA CAÑAS DE CELIS y VÍCTOR LEONARDO CELIS CAÑAS, mediante apoderada, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Plantean los accionantes, que Nohora Esperanza Zambrano Camargo, a través de su apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra ellos, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré suscrito por los ejecutados el 12 de mayo de 1998, por la suma de $39’695.396, más los intereses bancarios corrientes.

Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago, el 17 de junio de 2008; que cumplidas las ritualidades, el despacho mediante sentencia del 29 de julio de 2011, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y como consecuencia se abstuvo de seguir adelante la ejecución y dio por terminado el proceso; decisión que fue revocada por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar la alzada, por proveído del 30 de marzo de 2012, y ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago.

En criterio de los tutelantes, el juez colegiado profirió un fallo que se aparta de las circunstancias que se debaten en el proceso, como es lo relacionado con la excepción que el a quo declaró probada. En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicitan que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver nuevamente la litis, en el sentido de abstenerse de seguir adelante la referida acción. II.

TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 17 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Tribunal accionado guardó silencio ante el requerimiento de la Corte. Con fallo del 25 de octubre la primera instancia denegó la protección solicitada, tras advertir que la determinación cuestionada se soportó en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso sometido a su consideración; de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas aplicables a la resolución de lo debatido.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes, mediante apoderado, impugnaron la decisión señalando que se tuviera como sustentación de la impugnación lo expuesto en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustados a las normas legales, hagan los jueces para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede tener cabida el amparo constitucional.

En el caso sometido a estudio, es claro que la protección suplicada tiene como fundamento la inconformidad de los accionantes frente a la sentencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que revocó la de instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago, pues, en su criterio, tal determinación se aparta de las circunstancias que se debatieron en el proceso, como es lo relacionado con la excepción que el a quo declaró probada.

Conforme a los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso acaezca una violación al derecho fundamental del debido proceso invocado por los tutelantes, para que amerite el amparo constitucional impetrado, pues para proferir la decisión del 30 de marzo de 2012, la colegiatura aquí accionada se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.

Esta Sala no observa que el juez plural se haya apartado del asunto objeto de debate, como es la excepción de prescripción, como afirman los demandantes en tutela, por el contrario, en su análisis razonado y extenso sobre el tema encontró, que ésta no podía declarase probada porque “ la demanda se introdujo el 30 de mayo de 2008, cuando sólo había trascurrido un año del vencimiento del pagaré, como quiera que según la fecha inserta en el mismo, éste se hizo exigible el 12 de mayo de 2007, y la notificación al demandado excepcionante Víctor Leonardo Celis Cañas se efectuó por aviso el 21 de noviembre de 2009, fecha para la cual aún no habían transcurrido siquiera los tres años de que habla el artículo 789 del Código de Comercio (…) Siendo ello así, nada interesa que la notificación al demandado se hubiese realizado con posterioridad al año siguiente a la notificación del mandamiento de pago al demandante, por cuanto el término que establece la norma comercial anteriormente citada todavía no había vencido para cuando se realizó tal actuación, ya que conforme a la fecha de exigibilidad inserta en el pagaré, éste (sic) concluía el 11 de mayo de 2010 ”.

Consecuente con lo señalado, se tiene que tal argumentación no aparece caprichosa, ni carente de base probatoria, jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se constatan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por YOLANDA CAÑAS DE CELIS y VÍCTOR LEONARDO CELIS CAÑAS, mediante apoderado, frente a la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 2