CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco Bogotá D., C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 41101 22 14 000 2012 00019 -01 Decide la Corte lo pertinente sobre el grado jurisdiccional de consulta al que fue sometida la providencia de 30 de agosto de 2012, dictada por el magistrado sustanciador de la Sala Civil-Familia -Laboral del Tribunal Superito del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual sancionó a Gladys Canacue Medina, en su calidad de Secretaria de Educacíón Departamental —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila-con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, por desacatar el fallo de tutela emitido el 27 de junio del año en curso por esa Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Virginia Casanova de Vaca contra aquella entidad, el Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación del Huila.
ANTECEDENTES 1. La actora, a través de apoderado, informó que las mencionadas entidades no habían dado cumplimiento al referido fallo que amparó sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana y, en consecuencia, le ordenó al "Secretario de Educación del Departamento del Huila y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila", que en el término de un mes procediera a realizar la liquidación y el pago de la pensión que le fue reconocida mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 13 de enero de 2012. 2.
Por auto de 14 de agosto de 2012 el Tribunal imprimió el trámite incidental y surtió el traslado por el término de tres (3) días y, requirió a la Secretaria Departamental para que informara si había acatado lo dispuesto en la citada sentencia. 3. La incidentada guardó silencio. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Impuso las aludidas sanciones con sustento en que como "ninguna manifestación o respuesta al requerimiento para el cumplimiento de la orden tutelar aparece", asumía ese despacho que la funcionaria obligada había adoptado "una actitud de desden y total desinterés o contumacia frente a la protección de los derechos tutelados a la accionante, actitud que por no aparecer justificada, da pie a entender el ánimo omisivo de la incidentada, y considerar viable imponer la sanción" (folios 21 a 26 cuaderno No. 1).
CONSIDERACIONES 1. En torno a la competencia para decidir el incidente de desacato, la Sala precisó que "( ) Conforme al referido Decreto [2651 de 19911, artículo 52, la atribución para adoptar la resolución en torno a si se sanciona o no a la persona destinataria de la orden constitucional, radica en "el mismo Juez", expresión que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consagra 'Como principio general, [la.] competencia de los jueces de primera instancia [para] velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión' (auto 063/12 de 27 de marzo de 2012).
"Así las cosas, si una tutela fue fallada afirmativamente por una Sala Plural de Decisión de un Tribunal Superior del Distrito Judicial, la respuesta al cuestionamiento en torno a la facultad para castigar el incumplimiento lo da la propia norma estatutaria que regla el amparo, al expresar que 'La sanción será impuesta por el mismo juez', esto es, para el caso hipotético que se plantea, la 'Sala Plural de Decisión' y no uno solo de sus integrantes.
"4.- La deducción expuesta no se altera, aún en vigencia de la reforma de la Ley 1395 de 2010, por cuanto ante la existencia de una previsión que regla la competencia para decidir el desacato, no es necesario acudir a los principios generales del Código de Procedimiento Civil, aplicables, acorde con el Decreto 306 de 1992, en la medida de que 'no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]'.
"5. - Ahora bien, sí temas como los procedimientos y recursos para la protección de los derechos fundamentales exigen para su regulación una ley estatutaria, artículo 152 superior, no podría prohijarse la tesis de que la Ley 1395 modificó el Decreto 2591 de 1991 en lo atinente a la competencia para decidir las `sanciones por desacato', pues, aquella es de naturaleza ordinaria.
"6.- En el presente caso, observa la Corte que el auto con el que se sancionó a Paula Gaviria Betancur lo emitió, exclusivamente, y sin ofrecer razones al respecto, la magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien así se apartó de lo reglado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, norma especial y calificada del trámite de tutela.
"7.- Por ende, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen con el propósito de que se adopten los correctivos del caso y se defina adecuadamente el incidente de desacato, pues, formalmente, a la fecha no hay decisión que examinar por vía de consulta, dado que la misma exige la presencia de los magistrados que integran la respectiva Sala plural de decisión. "8.- Esta determinación la adopta la Sala, con el fin de establecer un precedente judicial.
El criterio que hubiera adoptada la Sala en casos anteriores, y que resultare contrario, se recoge "(20 de junio de 2012, Exp. 00206-01). Y en proveído de 3 de julio de 2012 advirtió que "esta providencia la dieta el magistrado ponente por cuanto no se está decidiendo de fondo el asunto, y si bien el auto que se citó como precedente lo suscribió la totalidad de integrantes de la Sala, lo fue con el exclusivo propósito de unificar la jurisprudencia". 2.
Como en el presente asunto el auto que sancionó a Gladys Canacue Medina, lo profirió, exclusivamente, el magistrado sustanciador de la Sala Civil —Familia —Laboral del Tribunal Superior de Neiva, formalmente no existe providencia que revisar en sede de consulta, por lo que en aplicación del precedente citado se ordenará la devolución del expediente a esa Corporación de origen para que, previos los correctivos necesarios, se defina adecuadamente el incidente de desacato DECISIÓN De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada MCB. EXP. 2012 00019 -01 6