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T 4110012214002007-00042-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 411001221400 2007 00042 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil –Familia -Laboral, negó la acción de tutela promovida por Sandra Yaneth Bulla Torres, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luís Cristóbal y Yesica Castro Bulla, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad y Central de Inversiones S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los acusados dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Central Hipotecario (hoy Central de Inversiones S.A.) 2. Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que en el certificado de libertad no aparece registrada la cesión del crédito efectuada por el Banco Central Hipotecario a favor de Central de Inversiones S.A. y sin embargo, el juzgado prosiguió con el trámite del juicio ejecutivo, aceptando como parte a la cesionaria; que de llevarse a cabo la diligencia de entrega del apartamento que fue adjudicado a la entidad financiera, quedarían “ en la ruina total ” con todos sus enseres en la calle, “ en las más crueles e inhumanas circunstancias, sin alimento y sin techo” y, “ vituperada ” su dignidad; que en esa “humilde vivienda” residen los menores, quienes no tendrían donde vivir, pues dependen de sus padres. 3.

Que el juez acusado incurrió en vía de hecho porque no aplicó el ordenamiento superior de obligatorio cumplimiento “ como era la protección de los derechos humanos de los niños”, pues se limitó a valorar las pruebas aportadas por el ejecutante, las cuales no pudieron contradecir. 4 Solicitó que se ordenara al juez accionado que decretara la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble; y que “ de ser posible ”, se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido proceso ejecutivo hipotecario.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El abogado asesor de la Gerencia Jurídica de Central de Inversiones S.A. manifestó que la entidad no le ha vulnerado ningún derecho de rango constitucional a la accionante, pues su actuación dentro del proceso se ha encaminado a recuperar una obligación en mora a cargo de Cristóbal Castro Galindo; que la orden de entrega obedeció a la adjudicación en su favor del inmueble hipotecado; que el título traslaticio de dominio ya fue registrado ante la Oficina de Registro correspondiente, razón por la cual “ no existe perjuicio que proteger por parte del Juez”.

El juzgado se limitó a enviar el proceso objeto de la queja constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que el juez acusado no incurrió en vía de hecho en la tramitación del referido proceso hipotecario, ni generó “ daño a las solicitantes ”, en virtud de habérsele brindado al demandado “ todas las garantías propias de la jurisdicción ordinaria ”.

Advirtió que la peticionaria suscribió un contrato de promesa de compraventa de otro inmueble con el fin de trasladar a su familia, motivo por el cual solicitó el aplazamiento de la diligencia de entrega del apartamento subastado, petición que por haber sido coadyuvada por la entidad financiera fue acogida por el juzgado, mediante auto de 30 de noviembre de 2006, en el que dispuso que aquélla se efectuaría el 29 de marzo del año en curso; que a la actora le fueron concedidos más de los 60 días de plazo que pidió; sin embargo, acudió a la acción de tutela “ cuando escasamente faltaban seis días para el vencimiento de ese término, sin tener en cuenta que toda la responsabilidad en el cumplimiento dependía de ella y no de la administración de justicia ”.

LA IMPUGNACIÓN La actora manifestó que debía tenerse en cuenta que los accionante eran sus menores hijos a quienes les fueron vulnerados sus “ derechos humanos ”, pues los de ella y el demandado ya fueron desconocidos, incluso por el tribunal, por no aplicar lo dispuesto por la Ley de Vivienda y los fallos de la Corte Constitucional en los cuales se ha dicho que el único requisito para terminar los procesos que estaban en curso a diciembre de 1999, era que se presentara la reliquidación del crédito; que además, el juzgado incurrió en vía de hecho al efectuar la liquidación final de la obligación, en octubre de 2003, pues aumentó el saldo de las UVR frente al indicado por la ejecutante en diciembre de 1999.

CONSIDERACIONES Del examen de las copias aportadas, observa la Sala que la accionante ni sus hijos son parte dentro del proceso en cual afirma deviene la vulneración de sus derechos fundamentales; evidenciándose, entonces, que no pueden ser sujetos de vulneración de derechos fundamentales de índole procesal, sin que sea dable acudir a la acción de tutela para que el juez constitucional como si fuera uno de instancia, entre a reexaminar el asunto que ya fue definido por el funcionario judicial competente, ni aún bajo el pretexto de que los menores sufrirían un perjuicio irremediable con la entrega del inmueble que le fue adjudicado a la entidad financiera.

Por lo demás, como lo sostuvo el tribunal, a la peticionaria le fue concedido un amplio plazo para la entrega del inmueble, en procura de que lograra solucionar la vivienda de su familia, sin que sea la tutela la vía adecuada para solicitar un nuevo aplazamiento el cual, dicho sea de paso, fue concedido por el juzgado por petición que en este sentido elevara la Procuradora de Familia de Neiva (folios 4 y 5 cuad.

Corte) En cuanto toca con los motivos que expuso en su impugnación, basta señalar que está introduciendo un hecho nuevo contra una persona diferente a las inicialmente accionadas, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas que por imperativo legal están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

Para finalizar importa resaltar que en pasada ocasión esta Corporación conoció de la acción de tutela que promovió el padre de los menores, demandado en el aludido juicio ejecutivo, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por revocar la providencia por medio de la cual el juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso en aplicación de lo dispuesto por la Ley de vivienda, petición que negó la Corte, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2005.

No sobra recordar que en dicho fallo la Corte señaló sobre la referida pretensión del allí accionante que, reiterando doctrina anterior, “cuando no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era dable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación ”.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T No. 2007 00042- 01