Radicado n°41087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 41087 Acta No. 42 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). Se procede a resolver la impugnación presentada por PABLO ESTEBAN REINOSO HENAO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL –SECCIONAL RISARALDA.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante que es estudiante de cuarto semestre de “ licenciatura lengua inglesa ”, de la Universidad Tecnológica de Pereira; que como su intensidad horaria actual es de 17 horas, fue desvinculado del servicio de salud como beneficiario de su padre, quien es Sargento Viceprimero de la Policía Nacional. Adujo que elevó derecho de petición solicitando el reestablecimiento del servicio, toda vez que depende económicamente de sus progenitores y no tienen los recursos necesarios para hacer los aportes al sistema integral de salud.
Agregó que aunque puede acceder al Sisbén, es de conocimiento público, que este servicio no tiene la misma calidad. Argumentó que no considera justo que por el sólo hecho de estudiar una carrera que no tiene una intensidad de 20 horas, se apliquen normas que le niegan el derecho a la salud; que como estudia en jornada diurna no puede laborar.
Finalmente señaló, que debido a su “ estructura física ” presenta daños en la cadera y el mentón, por lo que requiere un servicio de salud de calidad. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales a la educación, a la salud, a la seguridad social, a la familia, a la integridad personal y a la vida digna y con calidad, y solicita que se ordene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Seccional de Risaralda, que autorice ingresarlo al sistema general de salud y la prestación del servicio médico en todas sus áreas.
II. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 4 de octubre de 2012, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados. El Jefe de Sanidad de Risaralda señaló, que esa seccional no puede prestarle los servicios médicos al joven Pablo Esteban Reinoso Henao, en su condición de beneficiario, por cuanto no acreditó las 20 horas semanales de estudio, requisito que exige el artículo 15 del Decreto 1884 de 1994; que el servicio será reestablecido una vez se presente el certificado de estudios en el que conste su calidad de estudiante y la intensidad horaria, la cual debe ser o exceder las 20 horas semanales.
Con fallo del 17 de octubre de 2012 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras advertir que el accionante, quien en la actualidad es mayor de edad, no refirió en ningún aparte de su relato que esté sufriendo alguna discapacidad física o sensorial que permita considerarlo como sujeto de especial protección o, que se encuentre recibiendo un tratamiento médico cuya interrupción ponga en riesgo su salud y su vida, pues aunque afirma tener problemas de cadera y mentón, no se preocupó por arrimar prueba de la entidad de sus dolencias.
III. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación en el que reitera los planteamientos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En el caso sometido a estudio esta Sala no encuentra que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Seccional de Sanidad de Risaralda, al no prestarle los servicios médicos al joven Pablo Esteban Reinoso Henao, quien actualmente es mayor de edad, como beneficiario de su padre el Sargento Viceprimero –Pablo Ruben Reinoso Lastra, porque no acreditó como estudiante una intensidad horaria de 20 horas, haya quebrantado los derechos fundamentales invocados.
En efecto, como lo indicó la entidad accionada, el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se estructura mediante la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y los acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, último que administra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
En tal sentido el literal b) del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, establece que son beneficiarios “ los hijos menores de 18 años de cualquiera de los có n yuges o compañero (a) permanente, que haga parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado ”.
En cuanto a la acreditación de la calidad de estudiante, la directiva permanente No. 33 del 10 de diciembre de 2010, que reguló el procedimiento para tramitar las solicitudes de afiliación, estableció en su anexo 2 los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para acceder a los servicios de sanidad de la Policía así: Beneficiarios de los titulares –hijos mayores de 18 años y menores de 25 “ constancia de estudio vigente, donde se certifique una intensidad horaria no menor a veinte horas semanales, expedida por un establecimiento de educación reconocido legalmente.
La vigencia del carné dependerá de si éste es semestral o anual ”; directiva que recoge lo previsto en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, “ por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993 ”, en cuanto a los requisitos que demuestran la condición de estudiante. De lo anterior se colige claramente, que la decisión que se censura a través de este medio constitucional no obedece al antojo o capricho de la entidad accionada, por el contrario, está soportada en la normatividad antes reseñada.
Por manera que mal podría afirmarse que exigir que el actor demuestre una intensidad horaria de 20 horas semanales para que pueda ser beneficiario del servicio de salud de la Policía Nacional -seccional de Sanidad de Risaralda- vulnera sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuanta que no aportó pruebas que demuestren que padece de alguna enfermedad grave y que no estar afiliado al citado servicio pone en peligro eminente su salud o su vida.
Por lo demás, si Pablo Esteban no cuenta con los recursos suficientes para acceder al servicio de salud en calidad cotizante al régimen contributivo o como cotizante dependiente, mientras logra acreditar su condición de estudiante y 20 horas de intensidad horaria, puede afiliarse al régimen subsidiado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela instaurada por PABLO ESTEBAN REINOSO HENAO, frente a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL RISARADA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7