CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de febrero de 2012) Ref.: 41001-2313-000-2011-00012-01 Se resuelve la impugnación presentada por el accionante RAMIRO CABRERA RIVERA respecto de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del trámite de acción de tutela que el prenombrado impugnante promovió contra los JUZGADOS ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL del El Agrado y el PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Garzón.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela el citado demandante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que, en su sentir, fue vulnerado por las autoridades judiciales demandadas en el interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía en el que funge como parte actora y que es de conocimiento del Juzgado Único Promiscuo Municipal del El Agrado.
En apoyo de la solicitud de amparo se relataron, en síntesis, los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1. El accionante obra como parte actora en el proceso ejecutivo de mínima cuantía al que corresponde el radicado 2010-00124, cuya dirección corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal del El Agrado. 1.2. En dicho trámite de ejecución se dictó el auto calendado el 12 de julio de 2011, en virtud del cual se decidió favorablemente a los intereses de un tercero incidentante el levantamiento del embargo y secuestro de algunos bienes que fueron cautelados en dicha actuación, y por contera, el juzgado ya citado impuso erróneamente al “incidentalista Ramiro Cabrera Rivera” multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3.
Como quiera que en esa decisión el juzgador advirtió que “contra este auto procede el recurso de apelación en efecto diferido…”, su apoderado judicial interpuso la alzada, que posteriormente fue inadmitida por el Juzgado Civil del Circuito de Garzón, dado que la providencia cuestionada fue proferida en un asunto de mínima cuantía, por lo que “…únicamente cabía el recurso de reposición”. 1.4.
Una vez regresó el expediente a la oficina judicial de primera instancia, solicitó que se “concediera el recurso de reposición del auto que decidió el incidente”, sin que hasta el momento la autoridad accionada se hubiese pronunciado, cuando su deber era haberlo aclarado, corregido o adicionado en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando el juzgador se equivocó al imponerle una multa en el auto que resolvió el incidente, habida cuenta que por mandato del numeral 8º del inciso 4º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, ella cabía únicamente contra el incidentalista vencido en el decurso de ese trámite, hipótesis que no aconteció en este asunto. 2.
La acción de tutela fue admitida por auto de 23 de noviembre de 2011, y luego de haberse vinculado en legal forma todos los interesados, se dictó la sentencia ahora materia de impugnación, en la que se concedió el amparo reclamado por el accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El juzgador constitucional de primer grado optó por conceder el amparo únicamente en relación con el Juzgado Promiscuo Municipal de El Agrado, en el entendido de que cometió un defecto procedimental constitutivo de vía de hecho, toda vez que no se pronunció frente al recurso de reposición que interpuso el accionante contra el auto de 12 de julio de 2011, de acuerdo con lo establecido en los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en lo que toca con la actuación del Juzgado Civil del Circuito de Garzón, afirmó que no incurrió en yerro alguno, puesto que dada la naturaleza de proceso ejecutivo de mínima cuantía, no podía admitirse la apelación interpuesta contra el auto que resolvió el incidente de desembargo. LA IMPUGNACIÓN El accionante se mostró inconforme con el alcance de la protección brindada en el fallo cuestionado, por no satisfacer plenamente los derechos fundamentales vulnerados, ya que la orden de resolver sólo el recurso de reposición deja abierta la posibilidad de que se decida de manera “favorable o desfavorable”, razón por la que debería decretarse de plano la nulidad del auto calendado 12 de julio de 2011.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, tiene por finalidad exclusiva la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, y por ende, dado su carácter residual y excepcional, no fue concebida para distorsionar o intervenir indebidamente en los procedimientos que en el marco del Estado de Derecho fueron diseñados para resolver las controversias propias de la sociedad. 2.
Desde esa óptica, cuando se trata de discutir en el escenario constitucional la legalidad de providencias judiciales, la protección dispensada parte del supuesto de que este mecanismo no puede convertirse en un espacio alternativo para disentir de las decisiones adoptadas en el proceso, ni mucho menos, para imponer un determinado criterio en detrimento del principio de la autonomía reconocida a los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia. 3.
En el caso materia de examen, con independencia de las razones tenidas en cuenta por el a quo para acoger el amparo suplicado, ya que el accionante fue el único impugnante, la Sala considera que no existen motivos de orden legal para variar o complementar el sentido de la protección ya reconocida, como quiera que, por un lado, es al director del proceso ejecutivo al quien le corresponde analizar la pertinencia de los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición que se le ha ordenado resolver, y por otro, resultaría opuesto al régimen constitucional entrar a analizar la decisión proferida mediante auto de 12 de julio de 2011, cuando precisamente la petición de la demanda de tutela se centró en que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Agravo se pronunciara en torno al recurso pendiente, petición que ya fue satisfecha en la sentencia ahora impugnada, motivos suficientes para confirmar el proveído replicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6