Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO (2013). Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en Sala de 21-08-2013 REF. Exp. T. No. 41001-22-14-000-2013-00239-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por César Augusto Cardona Trujillo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, siendo vinculados Leonor Iriarte de Manrique y Juan Carlos Cardona Trujillo.
ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del proceso ordinario (resolución de contrato de compraventa), que le inició Leonor Iriarte de Manrique. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que una vez notificado de la demanda, a través de apoderado la contestó, propuso excepciones y demandó en reconvención; luego, se surtió la etapa probatoria y se corrió traslado para alegatos de conclusión. 2.2.- Que el 18 de noviembre de 2009, el despacho encartado profirió sentencia en la que no acogió las pretensiones de la demandante y le prosperaron las exceptivas alegadas. 2.3.- Que el fallo fue apelado por su contraparte y el funcionario de segunda instancia en providencia de 4 de mayo de 2010 revocó la sentencia del a-quo encartado y de oficio declaró la nulidad absoluta de todo el proceso. 2.4.- Que "declarada la nulidad absoluta de todo el proceso con las consecuencias jurídicas que esto acarrea, era de suponer que todo el proceso quedaba cobijado por la decisión tomada por el Alto Tribunal, pero sin ninguna explicación el Juzgado Primero Civil del Circuito siguió el trámite de la reconvención de la demanda como proceso autónomo contrariando lo estipulado en el artículo 400 del Civil". 2.5.- Que "tampoco el Tribunal debió desatar el recurso de alzada hasta tanto el a-quo no se pronunciara sobre la demanda de reconvención que debió decidirse en la misma providencia calendada el 18 de noviembre de 2009 en la cual se negaron las pretensiones de la demanda". 2.6.- Que se enteró casi dos años después que con sentencia de 29 de noviembre de 2011, que resolvió la "demanda de reconvención", le fueron negadas las pretensiones y lo condenaron a restituir el inmueble. 2.7.- Que su apoderado no sabe "si por ignorancia o intereses creados", siguió el trámite procesal de la "demanda de reconvención" pero dejó vencer el término probatorio y sin ninguna justificación no apeló el fallo, respecto del que insiste debió ser proferido el 18 de noviembre de 2009 junto con el fallo de primera instancia. 2.8.- Que sin embargo y para subsanar todo lo ocurrido propuso "incidente de nulidad procesal por dársele un trámite diferente al estipulado en el código de procedimiento civil (artículo 400)", petición que le fue negada y contra la que interpuso recurso de apelación siéndole decidido desfavorablemente. 3.- Pidió que se "( ) ordene a la parte accionada se pronuncie en derecho y se amparen los derechos fundamentales violadas (sic) con la decisión adoptada por el despacho accionado" (folios 1 a 5 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El encartado describió el transcurso procesal del asunto y remitió el expediente en calidad de préstamo (folios 19 a 22 Cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la salvaguarda impetrada, al considerar que "resulta improcedente, pues no reúne los requisitos generales, concretamente el que se refiere al agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial con que el accionante contaba para procurar su defensa en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento de pago".
(..-) Precisó que "sobre el primer aspecto (sentencia de 29 de noviembre de 2011) el demandado no formuló el recurso correspondiente, pese a la notificación en debida forma que se hiciera de la providencia cuestionada en cuanto al segundo aspecto (auto de 10 de abril de 2013 que negó incidente de nulidad) no se visualiza que esté fuera de los parámetros legales, por lo que la Sala comparte la decisión tomada por el Juzgado".
Y advirtió que "sorprende el distanciamiento que ha tenido el accionante respecto de los actos procesales glosados, para lo cual es menester rememorar que se trata de dos procesos ordinarios que cuentan con la asistencia de las mismas partes, el primero de ellos con radicación 2006-150, tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro del cual no se presentó demanda de reconvención y contó con las dos instancias.
Allí el juzgado de conocimiento emitió sentencia en fecha noviembre 18 de 2009, la que fuera revocada por el Tribunal Superior en fecha mayo 5 de 2010, declarando la nulidad del contrato por objeto ilícito. El segundo de ellos, también tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, con radicación 2007-00055, que si contó con demanda de reconvención y fue fallado mediante sentencia de noviembre 29 de 2011, acto procesal que fue suficientemente motivado y contenedor de las consideraciones necesarias y propias de la demanda inicial y de reconvención. Esta última decisión cobró firmeza ante el silencio de la parte a quien desfavorecía, circunstancia que da al traste con la pretensión de amparo deprecada" (folios 24 a 35 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor insistiendo en que "el juzgado accionado no observó el trámite que le debía dar a la demanda de reconvención y lo tramitó como proceso autónomo e independiente, constituyéndose en una evidente Vía de hecho" (folios 40 y 41 Cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito. 2.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación "con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure 'vía de hecho', y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que "no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo" (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Del examen de las pruebas observa la Sala que: a) El 20 de noviembre de 2007 fue admitida la demanda ordinaria (resolución de contrato de compraventa), incoada por Leonor Iriarte de Manrique contra César Augusto Cardona Trujillo (aquí accionante), quien a través de apoderado, propuso las excepciones de mérito que denominó "falta de cumplimiento de los requisitos legales y de hecho por parte de la demandante para pedir la resolución y no poderse demandar aisladamente las partes de un contrato"; a su vez presentó "demanda de reconvención" (folios 337 a 44, 52 y 53, 86, 102 a 107 Cdno. 1 copias y 48 a 55 Cdno. 3 copias). b) El 28 de noviembre de 2008 se abrió el debate probatorio, en el que se tuvieron como tales, las documentales allegadas por las partes y se ordenaron los interrogatorios, el dictamen pericial, los testimonios y la inspección judicial pedidas por los extremos de la litis, y el 16 de mayo de 2011 se corrió traslado para alegatos de conclusión (folios 109 a 113 Cdno. 1 y 260 Cdno. 1 bis). e) El 29 de noviembre de 2011, el despacho encartado profirió sentencia, en la que resolvió, entre otros: i) Declarar imprósperas las exceptivas propuestas por el gestor, ii) Denegar las pretensiones de la "demanda de reconvención" presentada por el quejoso, iii) Ordenar la resolución por incumplimiento del pago por parte de César Augusto Cardona Trujillo, fallo que fue notificado por edicto fijado el 5 de diciembre de 2011 y quedó ejecutoriado desde el 13 de diciembre siguiente a las 6:00 p.m. (folios 330 a 348 Cdno. 1 bis). d) En el auto de 29 de febrero de 2012 el funcionario censurado dispuso, de una parte, tomar nota del embargo y retención de los derechos o créditos que le correspondían al aquí interesado, solicitado por el Juzgado Tercero Civil Municipal y, de otra, abstenerse de aceptar la cesión de "derechos litigiosos" allegada por el demandado a Yina Marcela Rojas; determinación contra la que el peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y el 31 de agosto de 2012, ambos fueron negados; no obstante, el actor propuso "recurso de reposición" y queja, siendo desfavorable el primero y concedido el segundo (folios 419 a 420, 424 y 425, 440 a 445, 453, 454 y 468 a 470 ibídem). e) Le correspondió el conocimiento de la "queja" al Tribunal Superior de Neiva y en providencia de 11 de marzo de 2013, dispuso "estimar bien denegado el recurso de apelación" (folios 63 a 65 Cdno. recurso queja). f) El 13 de marzo de 2012 el tutelante allegó incidente de nulidad, invocando como causal el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C., (no dársele al proceso el trámite establecido para esta clase de procesos y específicamente en el artículo 400 y ss del C.P.C.), petición que fue negada por el juzgado encartado, en auto de 10 de abril de 2013, al considerar que "al revisar nuevamente el expediente se observa que en ningún momento se ha actuado contra providencia ejecutoriada del superior, ni se ha revivido un proceso igualmente concluido o pretermitido íntegramente la respectiva instancia, toda vez que las decisiones a las que hace referencia el incidentante, es decir, la proferida en primera instancia por este mismo despacho de fecha 18 de noviembre de 2009 y la del Honorable Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral dentro del 4 de mayo de 2010, son decisiones que se tomaron dentro de otro proceso ordinario que se adelantaba en este mismo juzgado con radicación No. 2006150 adelantado por Leonor Iriarte de Manrique en contra de César Augusto y Juan Carlos Cardona Trujillo.
Nótese como, el citado proceso de acuerdo a su número de radicación tuvo su inicio en el año 2006 y del que nos ocupamos, propuesto por Leonor Iriarte de Manrique en contra de César Augusto Cardona Trujillo en el año 2007, es decir, mucho antes de haberse proferido la decisión de segunda instancia dentro del anterior expediente, lo que significa, que el juzgado no revivió un proceso ya concluido, ni actuó contra una providencia ejecutoriada, toda vez que el mismo se encontraba en trámite"; determinación contra la que interpuso recurso de apelación, mismo que le fue negado (folios 4 a 6 y 12 a 17 y 20 Cdno. 6 Copias). 4.- El quejoso en el escrito de tutela refiere sus inconformidades como si se tratara de un sólo proceso en el que ocurrió todo lo que allí describe pero, la realidad procesal es otra, pues el mismo despacho cuestionado conoció dos juicios ordinarios diferentes entre las mismas partes: el primero con radicado No. 2006-150, en el que se dictó sentencia el 18 de noviembre de 2009 y el ad-quem la revocó y en su lugar declarando en su lugar la nulidad absoluta del contrato objeto de la litis, para finalmente ordenar el archivo del asunto con auto 17 de junio de 2011; y el segundo con No. 2007-00055, en el que la sentencia fue proferida el 29 de noviembre de 2011 y dentro de la que hubo pronunciamiento de la "demanda de reconvención", en donde el desfavorecido con la decisión fue el aquí accionante, sin embargo no la impugnó. 5.- En efecto, del amparo impetrado, se observa que el litigio que ataca el peticionario es el identificado como 200700055, iniciado por Leonor Iriarte de Manrique en su contra; no obstante, el fallo proferido por la autoridad acusada en el que se pronunció sobre la "demanda de reconvención" no fue apelado, por lo tanto no pudo ser revocado y menos aún se declaró la nulidad de todo lo actuado, dada la evidente sustracción de materia. 6.- Analizado el recuento procesal descrito, no observa la Sala proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela y ello, por cuanto las actuaciones del funcionario censurado (sentencia de 29 de noviembre de 2011 y auto de 10 de abril de 2013 que niega la nulidad propuesta), según las razones que pasan a exponerse no ameritan causa de resguardo. 7.- En lo que se refiere al fallo atacado se constató, que el término de invocado el amparo no atiende el presupuesto de la inmediatez, pues de la sola mirada del tiempo transcurrido, desde que fue proferido (29 de noviembre de 2011) y la presentación de la acción de tutela (21 de junio de 2013), transcurrió un lapso de más de seis meses, que la Jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como razonable, lo que desvirtúa por si sólo el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, sin que la justificación de tal demora pueda tenerse por aceptada, por cuanto la omisión del apoderado no es excusa, pues nada le impedía al quejoso estar pendiente del resultado del proceso para reclamar oportunamente sus pedimentos "todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos" (sentencia T. de 14 de abril 2011, exp. 00589 -00). 8.- Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corporación puntualizó que " en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido `Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
"Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionarte. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01, reiterada, entre otros, en fallos de 22 de abril de 2008, Exp.
No. 00373 -01, 3 de septiembre de 2009, Exp. 00302 -00, 14 de diciembre de 2010. Exp. 02470-01, 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01, 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01, 12 de diciembre de 2012, Exp. 02527 -01 y 10 de mayo de 2013, Exp. 00954). De otra parte, la mencionada determinación no fue impugnada por el gestor, por ello cualquier inconformidad debió exponerla al interior del proceso ordinario y teniendo la oportunidad procesal para hacerlo, no lo hizo, quedando sujeto a las consecuencias de la decisión que le fue adversa, observándose así el fruto de su propia incuria. 9.- Ahora bien, en lo que respecta al auto de 10 de abril de 2013, en el que la autoridad acusada negó la nulidad propuesta, encuentra la Sala, que dicha decisión tiene sustento en las particularidades fácticas del caso y las normas que regulan la materia, descartando un actuar caprichoso o antojadizo, según la transcripción atrás de vista. 10.- Esta Corporación tiene dicho que "cuando las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, son resultado de una labor valorativa y hermenéutica plausible, no está habilitado el juez de tutela para incursionar en esa función privativa de administrar justicia, so pretexto de imponer otra forma de interpretación o de solución que mejor le parezca, pues el ámbito de su competencia está restringido a la protección de los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resulten vulnerados o amenazados, trasgresión que, como se dijo líneas atrás, no se vislumbra en el presente asunto" (Sentencia de 8 de julio de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01119-00, reiterada en sentencia de 22 de mayo de 2013, exp. 2013-00112, 22 de abril de 2013, exp. 2013-00031 y 27 de abril de 2012, exp. 2012-00245). 11.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MAGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÌREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 M.C.B. T-2013-.00239-01 15