CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref. Exp.: 4100122140002013-00214-02 Sería del caso resolver la impugnación del fallo de “trece (12)” de junio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela de William Alfonso Moreno Páez frente a los Juzgados Promiscuo de Familia de Arauca y Segundo de Familia de aquella ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el actor sostiene que fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. II.- Afirma que la vulneración proviene de que en el juicio ordinario que adelantó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a nombre de Luz Estella Ojeda y en pro de los intereses de la entonces menor de edad Pamela Andrea, fue declarado padre y se le fijó cuota de alimentos sin practicar la prueba de ADN, mientras que en la ejecución posterior fue notificado indebidamente y se reconoció retroactivamente la prestación. III.- Apoya la solicitud en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 al 7, cuaderno 1): a.-) Que en el auto de 24 de agosto de 2000, el despacho promiscuo no decretó las pruebas que él pidió, fundado en que contestó “extemporáneamente” el libelo de filiación, pero la actuación muestra que lo hizo “en el término legal”. b.-) Que dejó de realizarse el examen genético debido a que la madre no concurrió a la toma de muestras, y aún así, el 16 de noviembre de 2007, se dictó sentencia en contra de sus intereses con base en testimonios de oídas. c.-) Que su abogado no quiso seguir asistiéndolo al ver que el “juzgado estaba recargado” a favor de su oponente, y como por razones de trabajo no pudo ir a la respectiva audiencia, cuando acudió a la oficina judicial le manifestaron que ya “no podía hacer nada” para cuestionar el fallo. d.-) Que en la controversia coercitiva, la apoderada de su contradictora no le envió correctamente las comunicaciones para enterarlo, pues, tenía el designio de cobrar sin su intervención los dineros embargados. e.-) Que cuando no obtuvo lo anterior, la profesional lo amedrentó para que firmara un documento autorizándole la entrega de títulos que sumaban ocho millones trescientos ochenta y cuatro mil pesos ($8.384.000), con el que, además, el juzgado de familia lo dio por “notificado” por conducta concluyente. f.-) Que después de recibir los depósitos, con un “supuesto poder falso” de la alimentaria quien había alcanzado la mayoría de edad, la mandataria reliquidó el crédito desde que empezó el primer litigio, obteniendo un monto de cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000) que el estrado acusado aceptó, por lo que dispuso nuevos descuentos salariales.
IV.- Pretende que se deje sin valor ni efecto la causa ordinaria desde que fue vinculado, y se efectúe el análisis genético, de ser necesario conduciendo forzadamente a la “supuesta hija”; lo mismo respecto del recaudo coactivo, hasta que se demuestre su paternidad; adicionalmente, que se “inicien las denuncias … de oficio por los posibles delitos” en que incurrieron los jueces y la representante de su contraparte (folio 7, cuaderno 1).
V.- El 31 de mayo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió el libelo y mandó vincular a Luz Estella Ojeda, al Procurador Judicial y al Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, disposición que acató la secretaría (folios 12 al 19 ídem ). VI.- En la decisión impugnada, el a-quo desestimó la salvaguarda por incuria e inmediatez respecto del pronunciamiento de fondo en la filiación, y por el primer motivo en torno al proveído que en el otro asunto declaró el enteramiento del quejoso por conducta concluyente (folios 43 al 52).
VII.- Dicha resolución fue apelada por el promotor y remitida a esta Sala para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1.- En forma insistente la Corte ha señalado que “ [e]l artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten ” (auto del 10 de septiembre de 2012, exp. 00229-01, reiterado el 23 de mayo de 2013, exp. 00092-01). 2.- De conformidad con la mencionada normatividad, en el sub exámine se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se citó a Pamela Andrea Moreno Ojeda, beneficiaria de alimentos, a pesar de que el 22 de marzo de 2013 cumplió los dieciocho años y, por ende, desde entonces se representa a sí misma.
En un proceso similar, la Corporación indicó que “De toda la actuación surtida en este asunto, surge notorio que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que (…), también demandante en el juicio de alimentos, no fue notificada de su inicio, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues si bien dentro de dicho proceso estuvo representada por su progenitora, (…), lo cierto es, que de un lado, la referida señora falleció el 29 de octubre de 2012, según consta en el registro civil de defunción aportado a ese trámite, y de otro, la prenombrada (…) es mayor de edad” (auto de 17 de abril de 2013, exp. 00031-01).
Y previamente había predicado: “En el caso concreto, se infiere sin ningún esfuerzo, que de salir avante la solicitud de tutela, pueden resultar afectados los intereses de la señorita (…), beneficiaria de los alimentos en cuestión, quien debe acudir de manera directa a la presente acción, pues ya adquirió la mayoría de edad” (proveído de 17 de abril de 2007-00061-01).
Igualmente, se dejó de enterar a la abogada Lucy Constanza Bermúdez Ortiz, pues, si bien la jurisprudencia ha afirmado que, en principio, quienes fungen como apoderados de las partes no están legitimados para iniciar por sí mismos los amparos que tienen origen en los casos que gestionan o para replicarlos, en el sub-lite se hacen imputaciones directas a la profesional y se pide compulsar copias para investigarla penalmente, lo que exige su convocatoria. 3.- La conformación de la litis, según lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, no se satisface, únicamente, con el llamado a la autoridad pública que presumiblemente ha violado las prerrogativas superiores, sino que es forzoso notificar, en protección del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, a quien tenga un “ interés legítimo ” en el resultado del juicio constitucional, categoría que, por supuesto involucra, tratándose de un asunto judicial, a las partes comprometidas en el pleito, así como a los terceros –en un sentido amplio más allá del estricto molde procesal- cuyos derechos ciertamente resulten afectados, positiva o negativamente, con la eventual orden de tutela.
El incumplimiento del deber de citación a la tutela de los “terceros con interés legítimo” genera un vicio constitutivo de nulidad. Así, en múltiples providencias, la Sala ha indicado que “…se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa…” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 23 de mayo de 2013, exp. 00375-01). 4.- En consecuencia, se dejará sin efecto todo lo actuado desde la admisión del axilio y se ordenará devolver el expediente al juez constitucional de primer grado para que proceda en debida forma, esto es, comunicando el inicio de este rito excepcional a Pamela Andrea Moreno Ojeda y Lucy Constanza Bermúdez Ortiz.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que le dio curso, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que rehaga el trámite comunicando su admisión a Pamela Andrea Moreno Ojeda y Lucy Constanza Bermúdez Ortiz.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado