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T 4100122140002013-00207-01 (30-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala del veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) REF: Exp. T. N° 4100122140002013-00207-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 11 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela de Carlos Humberto Ortiz Soto contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, siendo vinculado Arcenio Ramírez Cuéllar.

ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando en causa propia, sostiene que el encartado le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala que el desconocimiento de su garantía superior proviene del auto que no revocó el mandamiento de pago pese a que en su parecer están probadas las excepciones previas de “ ineptitud de demanda por falta de los requisitos formales y no haberse presentado la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado”, en el ejecutivo quirografario de Arcenio Ramírez Cuéllar, en calidad de secuestre, contra Carlos Humberto Ortiz Soto.

III.- Sustenta el pedimento en los siguientes hechos (folios 1 al 3 del cuaderno 1): a.-) Que en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata se radicó la referida tramitación, con base en unas letras de cambio otorgadas por el accionante a favor de Juan Rivera Llanos, en cuyo sucesorio se designó al ejecutante como secuestre. b.-) Que el 28 de mayo de 2012 se libró la orden de apremio a favor de “ la sucesión ”. c.-) Que interpuso reposición contra la anterior providencia porque el actor nunca manifestó que actuaba a nombre de la masa ilíquida de Rivera Llanos, ni se acreditó la apertura del juicio en mención o el reconocimiento de herederos, con lo que se configuró la defensa descrita anteriormente, fundada en los numerales 6 y 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. d.-) Que en interlocutorio del 26 de abril de 2013, se desestimó el mencionado recurso, configurando la vía de hecho alegada.

IV.- Pretende que se decrete la nulidad del proveído en mención y que en su lugar sea acogida su oposición (folio 4, cuaderno 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Juez querellado señaló que desde el principio quedó claro que el demandante solicitó el pago de unos títulos valores a favor de la sucesión de Juan de la Cruz Rivera Llanos, invocando su condición de secuestre; que en ningún momento el deudor cuestionó la autenticidad de la rúbrica atribuida al ejecutado en dichos instrumentos, y que el yerro mecanográfico en torno a la identidad del deudor no incide en la determinación de los extremos de la litis (folios 24 al 29, cuaderno 1).

Arcesio Ramírez Cuéllar señaló que el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata lo nombró secuestre en el mencionado “ sucesorio”; que recibió en custodia las letras de cambio suscritas por el ejecutado y que en ejercicio de sus facultades legales procedió a su cobro (folios 34 y 35, ibídem ). FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, porque el proceder del funcionario acusado se enmarcó en su deber de interpretar la demanda, así como la facultad que le confiere el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil para librar el mandamiento ejecutivo en la forma que estime legal, pues, el libelo y sus anexos dan cuenta que el actor obró en la calidad de secuestre de los títulos valores y que impulsó su cobro forzado a favor de la sucesión de Juan Rivera Llanos y Delia Puyo (folios 36 al 45, cuaderno 1).

Uno de los integrantes de la Sala de Decisión salvó su voto, manifestando, en lo medular, que el demandante carecía de legitimación por activa, por cuanto no obtuvo las letras de cambio a través de alguna de las modalidades de circulación previstas en la ley mercantil (folios 46 al 57, ibídem ). IMPUGNACIÓN El inconforme fustigó el anterior pronunciamiento, expresando que adhería a los argumentos del Magistrado disidente (folio 69, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES 1.- El debate se contrae a establecer si se vulneraron las prerrogativas invocadas por el opugnante, al desestimar las excepciones previas de “ ineptitud de demanda por falta de los requisitos formales y no haberse presentado la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado”, y no reponer el mandamiento de pago librado en el ejecutivo quirografario de Arcenio Ramírez Cuéllar, quien invocó la calidad de secuestre, contra Carlos Humberto Ortiz Soto. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos relevantes: a.-) Que en diligencia de secuestro celebrada el 23 de abril de 2012 dentro de la sucesión de Juan de la Cruz Rivera Llanos y Delia Puyo Rodríguez, se cautelaron y entregaron al auxiliar de la justicia Arcesio Ramírez Cuéllar, las siguientes letras de cambio suscritas por Carlos Humberto Ortiz Soto a favor de Juan Rivera Llanos, todas exigibles el 23 de abril de 2012: 1°) Por cinco millones de pesos ($5’000.000), creada el 11 de enero de 2006. 2°) Por doce millones de pesos ($12’000.000), elaborada el 20 de octubre de 2004. 3°) Por cuatro millones de pesos ($4’000.000), otorgada el 7 de enero de 2006. 4°) Por dos millones cuatrocientos mil pesos ($2’400.000), constituida el 24 de enero de 2007 (folios 6 al 16, Corte). b.-) Que en los mencionados documentos consta como cédula de ciudadanía del deudor la N° 17’629.642, que coincide con la plasmada al pie de la firma de la demanda de tutela ( ibídem ). c.-) Que el 23 de mayo del año anterior, el secuestre Ramírez Cuéllar presentó demanda ejecutiva quirografaria contra Carlos Humberto Ortiz Soto con miras a obtener el recaudo forzado de los mencionados instrumentos, invocando la aludida condición (folios 4 al 6 y 17, ídem ). d.-) Que en auto del día 28 siguiente, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata libró orden de pago “ a favor de la sucesión de los extintos Juan Rivera Llanos y Delia Puyo en contra de Carlos Humberto Ortiz Soto” (folios 19 al 21, ídem ). e.-) Que el 21 de marzo de 2013, el demandado formuló reposición contra el anterior pronunciamiento, alegando que se presentaban las excepciones previas de “ ineptitud de demanda por falta de los requisitos formales y no haberse presentado la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado”, por cuanto el ejecutante no manifestó que obraba a nombre de la sucesión de Juan Rivera Llanos y Delia Puyo, ni demostró tal atributo con la prueba de su apertura y que tampoco se suministró el nombre de los herederos reconocidos (folios 10 y 11, cuaderno 1). f.-) Que el 8 de abril, radicó memorial oponiéndose al cobro compulsivo (folio 1, ibídem ). g.-) Que el 26 de abril, la autoridad acusada no accedió a la reposición contra la orden de pago (folios 12 al 17, ibídem ). h.-) Que aún no se ha proferido sentencia que defina de fondo la controversia. 4.- Se desestimará la alzada por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El auto que no acogió la inconformidad del demandado frente al mandamiento de pago, lejos de erigirse en una vía de hecho, fue el resultado de la aplicación razonable de la normatividad adjetiva, particularmente, el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, que en sus numerales 6°, 7° y 12 prescribe como excepciones previas, “ no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado”;

“ ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” y “ haberse notificado de la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada ”. En efecto, dijo la autoridad censurada que de la demanda ejecutiva “ se infiere que el auxiliar de la justicia Arcesio Ramírez Cuéllar actúa como secuestre en la sucesión de los extintos Juan Rivera Llanos y Delia Puyo (…) Afirmación que soporta el apoderado de la parte demandante, con la fotocopia auténtica de la diligencia de secuestro realizada ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata Huila, el día 23 de abril de 2012, (…) en la que el operador judicial una vez se constituye en audiencia procedió a juramentar al auxiliar de la justicia Arcesio Ramírez Cuéllar”, y que en relación con las pretensiones, éstas “ fueron enumeradas desde la primera a la cuarta, expresándose en cada una de ellas que se pretende el recaudo de ‘una letra de cambio’, siendo estas claras respecto del capital cobrado; los extremos temporales que se pretenden cobrar como intereses de plazo, y desde cuando se inicia el cobro de los intereses moratorios”.

Más adelante, destacó que “ es claro que el auxiliar de la justicia Arcesio Ramírez Cuéllar, lo que pretende dentro del proceso ejecutivo singular, es el recaudo de unas sumas de dinero representado en letras de cambio a favor de la sucesión de los extintos Juan de la Cruz Rivera Llanos y Delia Puyo, juicio que se tramita ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata, Huila, (…), por lo que, no se comparten los argumentos relatados por el apoderado del demandado, por el hecho de haberse cometido error al momento de plasmar el número de la C.C. de identificación del deudor (…), aunado a que el togado, en ningún momento expuso que la rúbrica de su prohijado puesta en cada una de las letras de cambio (…), no sean las de su puño y letra”.

De este modo, es claro que el funcionario acusado examinó el caso a la luz de las normas reguladoras de las excepciones previas invocadas, para determinar que la demanda cumplía con los requisitos de los artículos 75 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que ninguna duda quedaba sobre la calidad de secuestre de la sucesión de Rivera Llanos con la que actuaba el promotor del cobro compulsivo, según se desprendía de las pruebas aportadas y que los títulos ejecutivos cumplían los requisitos formales para servir de soporte a las pretensiones.

Adicionalmente, el laborío del juzgador se enmarcó dentro del legítimo deber de interpretar la demanda para efectos de establecer a nombre de quién actuaba el auxiliar con su intención de cobrar coactivamente los títulos a su cargo, dictando la orden de apremio en la forma que estimó procedente, tal como lo faculta el artículo 497 ibídem, según el cual “ [p]resentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal”.

Por consiguiente, no es factible la incursión del juez constitucional para enervar el mandamiento de pago, como lo pretende el inconforme. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (sentencia de 11 de mayo de 2001,exp. 0183, reiterada el 12 de marzo de 2013, exp. 2013-00004-01).

Adicionalmente es bueno reiterar que sobre el punto, la Corte ha señalado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 2010-00006-01 y de 12 de marzo de 2013, exp. 2013-00011-01). b.-) En punto a la legitimación por activa del secuestre para reclamar la solución forzada de las letras de cambio, esta es una cuestión que necesariamente tendrá qué analizarse nuevamente al decidir de fondo el asunto, aún de oficio por el juzgador y una vez agotada la etapa probatoria correspondiente.

Por consiguiente, este auxilio deviene prematuro para efectos de dirimir ese aspecto, porque admitir lo contrario implicaría el desconocimiento de las reglas propias del juicio y de la competencia del juez natural para determinar el alcance de los derechos en disputa. Frente al tema, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que “ la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 00189-01, reiterada el 20 de marzo de 2013, exp. 00166-01).

En otra ocasión, la Corporación explicó que “ se concluye la inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia, más aun cuando lo alegado en el escrito de tutela sobre los intereses fue objeto de excepción de mérito formulada en el juicio, y en esa medida, la tutela resulta prematura, ‘sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa’ (sent. 12 de abril de 2012, exp.00482-01, citada el 17 de junio de 2013, exp. 2013-00120-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el proveído objeto del ataque.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.​ Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ