Micelio
T 4100122140002013-00191-01 (22-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1395 de 2012Ley 1534 de 2012Ley 1564 de 2012

MCB Exp. T. 2013-00191-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 17-07-2013 REF.: Exp. T. No. 41001-22-14-2013-00191-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, denegó la acción de tutela promovida por Yenny Tatiana Flores Tovar frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La gestora demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, "dignidad humana" y vivienda digna, presuntamente quebrantados por la autoridad encartada en el ejecutivo hipotecario que le inició el Banco BBVA Colombia S.A.2.- Se extrae del confuso escrito, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el 18 de diciembre de 2008, recibió de la ejecutante un préstamo para adquisición de vivienda por $70'000.000,00, cuyo pago sería en 180 cuotas mensuales, por valor de $1'224.626,00 cada una, el cual garantizó con hipoteca, pero como no le fue posible seguir pagándolo, el acreedor inició el referido litigio, por lo que el 3 de diciembre de 2009, se libró orden de pago en su contra. 2.2. - Que "el 15 de noviembre de 2011", pidió al juez cognoscente la suspensión de la almoneda para "normalizar el crédito con el banco", petición a la que se accedió por auto del día 16 del mismo mes y año, por lo que realizó varios abonos por un total de $51'240.715.

Posteriormente, el 7 de marzo de 2013, solicitó "se actualizara los valores del crédito a la fecha de remate para saber cuál era mi estado de la obligación, pero se negó la solicitud por auto de fecha [del] día 16 [de abril] de 2013, por lo que esa determinación no le permitió conocer "a ciencia cierta cu[á]nto es lo que se está debiendo y cu[á]nto es lo que se debe pagar, agregando que se presenta 'aprovechamiento de la situación del deudor por el abuso de la posición dominante, en tanto y cuanto se está efectuando cobros sobre unos dineros que ya fueron cancelados como se demuestra con los respectivos recibos de pago aportados al proceso", no obstante que la "liquidación constituye la esencia del proceso es así se hace más grave la situación del conflicto donde llevamos 6 años de sufrimiento, teniendo cuenta que he tenido que acudir a otros sistemas de crédito para pagar la obligación al banco pero aún así mi vivienda se va a rematar el día 15 de mayo sin considerar tales abonos y sin saber cuál es el saldo adeudado a la fecha". 2.3.- Que el 14 de mayo del año en curso deprecó la salvaguarda del derecho a una "vivienda digna", en aplicación del artículo 538 de la Ley 1564 de 2012, a fin de llegar a un acuerdo de pago con el banco "sin que hasta la fecha se me haya protegido mis derechos", amén que "[ ] los créditos con personas naturales contraídos para salvar mi vivienda no sirvieron de nada y solo afectaron mí situación económica considerando que en el momento no cuento con unos ingresos fijos que me permitan tener fluidez económica y estas obligaciones han afectado aún más el bienestar de mi familia f,] pues no cuento con los recursos económicos para comprar otra vivienda que me permita llevar una vida digna, por esta razón hice hasta lo imposible para pagar la obligación y por ello solicité la aplicación de la ley de insolvencia económica para que mediante conciliación se llegara a un acuerdo de pago que esté acorde a mi nueva situación económica". 2.4.- Que el juzgado cognoscente en diligencia celebrada el 15 de mayo del corriente año "resolvió adjudicar al mejor postor el inmueble de mi propiedad, y en donde resolvió negar la solicitud de aplicación de la Insolvencia Económica de persona natural que impetré por medio de apoderada judicial, y que al ser objeto de reposición por parte de mi representante de igual manera la negó, como también negó el recurso de apelación interpuesto "; empero, a su juicio, no entiende por qué después de transcurridos 15 días "viene a resolver diciendo que no era la competente", cuando la petición la formuló el 29 de abril, la quereiteró al día siguiente allegando unas pruebas para fundamentar la misma, por lo que sobre esta actuación pide "revisar esta diligencia en aras de que no se vaya a conculcar mi derecho a una vivienda digna, a proteger mi patrim onio familiar". 3.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la autoridad acusada que i) realice "la liquidación del crédito", teniendo en cuenta para ello los "pagos hechos a la misma"; ii) "se solicite al 1GAC hacer un nuevo avalúo del bien inmueble considerando que el anterior ya lleva 7 meses"; y, iii) dar aplicación a la "ley de insolvencia económica para personas naturales".

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras historiar lo discurrido en el litigio en cuestión y memorar lo acontecido en el mismo, negó el amparo constitucional al considerar que el trámite adelantado en el proceso de marras estuvo ajustado a la ley procesal, pues, en primer lugar, la solicitud de actualización de la liquidación del crédito fue negada con sustento en el artículo 521 del código adjetivo (auto de 16 de abril de 2013), máxime que " de ser real que la amortización a la deuda hipotecaria ascendió a la suma de $51.00.712,67 como lo insinúa la señora Yenny Tatiana y no al monto de $19.811.846 que informó el abogado de la entidad bancaria y lo demuestran los aludidos comprobantes, de todas maneras esa cifra es bastante inferior a la que arrojaron las liquidaciones en firme del crédito y las costas, contra las que la accionante, en la oportunidad que tenía para ello, no formuló ninguna objeción ", más aún que la quejosa cuenta con laoportunidad de controvertir la liquidación que su contraparte pueda presentar.

En segundo término, en lo que concerniente al reproche constitucional de inaplicación de la Ley 1534 de 2012, " no se advierte morosidad en la decisión de la solicitud de la accionante, si en cuenta se tiene que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121 del C.P.C., en los términos de días no se computan los días de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.

En este caso, entre el 29 de abril y el 15 de mayo se cuenta apenas 9 días hábiles". Añadió que lo "evidente es la desidia de la accionante, quien pese a que las normas sobre insolvencia de personas naturales no comerciantes, por virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 627 del C.G.P., se encuentran vigentes desde el pasado 01 de octubre y, ella a lo largo del proceso ha venido exponiendo su situación de insolvencia, apenas el 29 de abril hubiese realizado la solicitud y, lo que es peor, de modo no previsto en el Capitulo I del Título IV de dicho código, puesto que si lo que se pretendía, según lo revelan las diferentes solicitudes por ella elevadas, era la negociación de la deuda, debió ceñirse a lo previsto en los artículos 533, 538 y 539, pues según la primera de estas normas el conocimiento de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de las personas naturales no comerciantes conocerán los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de conciliadores inscritos en sus listas y de las notarias también del lugar del domicilio del deudor igualmente, inscritos de acuerdo con el reglamento".

En fin, adujo, que si hubiese actuado con la diligencia del caso, "habría podido la accionarte beneficiarse de los efectos de la misma previstos en el artículo 545 ibídem, entre ellos, la suspensión de los procesos ejecutivos que estuvieron en curso en el momento de la aceptación y evitar que le promuevan nuevos procesos de esa naturaleza ", medio idóneo que desperdició y, en su lugar acudió a la vía constitucional "sin reparar en el carácter subsidiario y residual de la misma ", amén de encontrarse asistida de representante judicial (fís. 313 a 322 cdno. principal) LA IMPUGNACIÓN La interpuso la peticionaria, doliéndose que como quiera que el juzgado querellado no se ocupó de resolver las mentadas peticiones en oportunidad, pues, a su juicio debió zanjarlas antes de la práctica del remate y por "separados", por lo que se estructuró "nulidad procesal", ya que tan "sólo al momento de la diligencia se percato el señor juez de la existencia de los escritos y decidió resolverlos en esta instancia, cuando no son de recibo en la audiencia en que se lleva a cabo la diligencia de remate, máxime cuando se habían presentado con más de quince (15) días de anticipación", dilación que ocasionó "privarme del derecho a interponer la acción ante la autoridad que correspondía " (fls. 327 a 329 ejusdem) CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha puntualizado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, sólo si constituyen una vía de hecho, es decir, si quebrantan ostensiblemente el ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del administrador de justicia, en atención a que están amparadas por la presunción de certeza ya que no es de recibo que el juez constitucional interfiera en la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce al juez natural, especialmente en labores de hermenéutica jurídica, valoración probatoria o dirección e instrucción del proceso. 2.- De la revisión de las probanzas allegadas al expediente, la Sala no vislumbra la vía de hecho endilgada al despacho recriminado al emitir el auto de 16 de abril de 2013, mediante el cual no accedió a suspender la almoneda por no existir liquidación del crédito actual que reflejara los abonos efectuados por la actora a su contraparte, en razón a los pagos realizados por los acuerdos celebrados con la misma, pues analizada aquella providencia advierte la Sala que no se incurrió en la irregularidad que se le enrostra, toda vez que su decisión está apuntalada en el material probatorio recaudado y en la interpretación de los preceptos legales en que apoyó la determinación adoptada, que son admisibles a la luz del ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta la clase del litigio que se sigue contra la petente.

En efecto, el juez cognoscente para arribar a la decisión cuestionada, consideró, entre otras reflexiones, que " [e]l artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, señala que en firme la sentencia de que trata el artículo 507 o 510 de la misma norma, el demandante podrá solicitar el señalamiento de fecha para la diligencia de remate de los bienes que lo permitan, siempre que estos estén embargados, secuestrados y avaluados, aún cuando no esté en firme la liquidación del crédito, pero en firme esta liquidación, las partes podrán pedir el remate de los bienes'".

Dicho lo anterior, señaló, que "[r]especto a los cuestionamientos de la parte demandada sobre el valor de la obligación cobrada por la parte ejecutante, se debe tener en cuenta que la misma ley le ha otorgado a través del mismo proceso los medios defensivos para que allegue o en su defecto controvierta la liquidación del crédito y se le hace saber que la petición que elevara al respecto se puso en conocimiento de la parte actora mediante auto de ocho (8) de marzo del presente año (folio 178), quien en forma oportuna expresó que había dado cuenta de los abonos efectuados por la demandada y que los acuerdos suscritos fueron incumplidos por esta".

Parejamente, anotó que el "artículo 523 ya citado, no es imprescindible que exista liquidación en firme para que se señale fecha para remate y analizando la realidad procesal tenemos que esta ya se encuentre en firme, quedando de esta forma sin asidero jurídico los fundamentos en que se sustenta el recurso formulado". En este orden ideas, acometió seguidamente a fijar el 15 de mayo de los corrientes para llevar a cabo el remate, por cuanto la interposición de la impugnación zanjada "torna improbable la realización de [aquella]". 3.- Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no lucen manifiestamente antojadizas, pues la decisión adoptada, independientemente de que la Corte la prohíje, está basada en una interpretación respetable, por lo cual "[e]s tangible, subsecuentemente, que los fallos en comento se fundan en una apreciación de las pruebas que, si bien puede no ser compartida, no admite censura desde el punto de vista constitucional y, por tanto, excluye la vía de hecho que le enrostra el accionarte" (Sentencia de 15 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 05001-22-03­ 000-2007-00080-02), máxime que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional "para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción" (Exp.

T. No. 11001 - 02 - 03 - 000­2007-00693-00). Es irrefragable que todos los reclamos relativos a los abonos cuya cancelación esté acreditada en el expediente, pueden hacerse valer en la oportunidad procesal de la actualización de la liquidación del crédito, presentándola la actora, ora también objetando la realizada por su contraparte en los términos previstos en el numeral 2° del artículo 521 del códigoadjetivo, modificado por el precepto 32 de la Ley 1395 de 2012, el cual estatuye que: "1.

Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación ( ) 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme", de manera que por esta razón la queja constitucional en tal sentido es inconducente, pues, itérese, que cualquier inconsistencia advertida puede ser enmendada dentro de ese mismo marco procesal.

Recuérdese que "filos procesos de ejecución corresponden a la finalidad de satisfacer los derechos cuando los obligados no cumplen espontáneamente sus obligaciones. El proceso de ejecución existe porque se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles" (Corte Constitucional, Sentencia C-175 de 1996). 4.- Por lo demás y, en cuanto a lo aducido en el escrito de impugnación de que "sólo al momento de la diligencia se percató el señor juez de la existencia de los escritos y decidió resolverlos en esta instancia, cuando no son de recibo en la audiencia en que se lleva a cabo la diligencia de remate, máxime cuando se habían presentado con más de quince (15) días de anticipación a la resolución tardía de no acceder a la aplicación de la Ley de insolvencia", baste decir, en primer lugar, que lo cierto es, que el juzgador acusado no era competente para imprimirletrámite a la misma, según las voces del artículo 531 y siguientes del Código General del Proceso, amén que la solicitud de conciliar no está prevista para esta clase de juicio, a menos que las partes así lo pidan, situación jurídica que se supone debe conocer el representante judicial de la actora; sin embargo, insistió en una actuación procesal no propia del juicio ejecutivo, a sabiendas de su improcedencia, por lo que no es absurdo colegir, como acertadamente lo adujo el juzgador de primer grado, que en aras de cumplir los fines y propósitos de la citada disposición debió acudir a otras instancias y no esperar a que el bien le fuera rematado como consecuencia legal del cobro coactivo.

En segundo orden, si bien la petición de marras fue radicada el 29 de abril y respondida el día 15 de mayo siguiente, no lo es menos que en el sub lite no se configuró la "mora judicial" que se le enrostra al juzgado acusado, habida cuenta que, esta corresponde al desbordamiento del lapso razonable del proferimiento de una decisión, siempre y cuando esta situación se mida con el volumen de la carga laboral de ese despacho y de los respectivos términos, según la providencia, que para al efecto en este caso se trataba de una determinación de las llamadas interlocutorias y no de mero impulso del trámite procesal, por lo que merecía o debía ser resuelta mediante razones jurídicas que le sirviera de sustento para decidir de fondo la solicitud de aplicación de la insolvencia económica; así las cosas, el juez tenía 10 días hábiles para zanjarlo, término este que ni siquiera se había vencido cuando se resolvió, por lo que no presentó la susodicha morosidad, máxime que se provocó el pronunciamiento oportuno que era menester.

Por consiguiente, las decisiones cuestionados distan, entonces, de constituir un error susceptible de protección en sede tutelar, esto es, de estructurar una vía de hecho, dado que obedecen a un determinado criterio jurídico que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, soportado en principios de rango constitucional como lo es el de la independencia y de la autonomía judicial (Artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia). 5.- En este orden de ideas, la Sala ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese a los interesados el contenido de esta providencia, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ