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T 4100122140002013-00150-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 41001-22-14-000-2013-00150-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de abril de 2013, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Alexander Vargas Pérez contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Emgesa S.A. E.S.P., a cuyo trámite fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería del Municipio de Garzón (Huila).

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, trabajo, igualdad, salud, educación y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados (fls. 7 a 12, cdno. 1). En consecuencia, solicita ordenar a los convocados “ se proceda a incluir[lo] en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica El Quimbo ” (fl. 12, cdno. 1). 2.

El demandante sustenta la queja en los siguientes hechos (fls. 1 a 6, cdno. 1): 2.1. Mediante Resolución No. 899 de 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le concedió licencia ambiental a Emgesa S.A. E.S.P. para adelantar el proyecto Hidroeléctrico El Quimbo en los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira, del Departamento del Huila. 2.2.

En el numeral 3.3.2. de dicho acto administrativo se estableció que dentro de la población afectada existían subgrupos sujetos a una serie de proyectos de compensación, entre otros “se tendrá en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblacionales; arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros (volqueteros), partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores ”, de tal suerte que, afirma, se condicionó la licencia al previo cumplimiento de obligaciones sociales para evitar lesionar los intereses de la comunidad (fl. 1, cdno. 1). 2.3.

Posteriormente, se determinó el incumplimiento por parte de Emgesa S.A. de las obligaciones contraídas, imponiéndosele como medida preventiva una amonestación escrita, a través de la resolución No. 0025 de 26 de octubre de 2011. 2.4. La persona jurídica accionada realizó el censo económico respecto de determinados sectores productivos, dejando por fuera al de “ [técnicos profesionales contratistas en torno y soldaduras agro-industriales] ”, lo cual transgrede sus prerrogativas esenciales, ya que no pudo continuar desempeñándose como técnico en soldadura agrícola y estructuras metálicas, “ porque los inmuebles a los cuales [se] desplazaba a prestar los servicios y contrataban los mismos, fueron afectados por la construcción de la represa y actualmente [s]e encuentr[a] sin trabajo porque las personas que [lo] buscaban ya que no residen en el lugar de la ubicación de los predios (…) y EMGESA no contrata personal en esta especialidad de mano de obra calificada de la región ” (fl. 2, cdno. 1). 2.5.

La ejecución del prenotado proyecto le ha ocasionado “ trastornos en [su] actividad y oficio ”, lo cual le impide obtener su sustento y el de su familia. Además, la empresa acusada censó “ de forma desorganizada ” a las comunidades y personas perjudicadas, lo que se evidencia en las reclamaciones presentadas y en las recomendaciones de los órganos de control.

Así mismo, a pesar de que muchas personas quieran sacar provecho de la situación, ese no es su caso pues se ve directamente afectado con la construcción de la obra (fls. 3 y 4, cdno. 1). 2.6. Aduce que ha presentado diferentes peticiones sin obtener respuesta positiva de la sociedad accionada, y que en el Municipio de Garzón han sido indemnizados tres señores que desempeñan un oficio similar al suyo pero “ son solamente soldadores” (fl. 6, cdno. 1). 2.7.

No se opone a la construcción de la Hidroeléctrica, pues existe un acto administrativo expedido por la autoridad competente que la permite, pero si está en contra de la forma en la que se han adelantado los procedimientos de censado y la revisión de los casos posteriores a dicho censo. 2.8. Se debe tener en cuenta el pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado en la tutela 20120002601, en la que se ampararon los derechos de un ciudadano y se le ordenó a Emgesa S.A. E.S.P. que lo inscribiera en el censo socioeconómico para la población afectada, toda vez que se presenta una situación similar “ en cuanto a que hay una afectación, no estoy en el censo y no me quieren incluir ni resarcir los daños y perjuicios sufridos ” (fl. 6, cdno. 1). 2.9.

El 13 de julio de 2012 interpuso un derecho de petición, contestado el día 30 de ese mes y año, en el que le informan que no es la oportunidad para solicitar la inclusión en el censo. 3. En respuesta a la tutela, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que no le constaban los hechos expuestos, por lo que se atenía a lo que se demostrara en el trámite constitucional; que el tema es ajeno a las funciones y objetivos de esa Cartera; que se oponía a las pretensiones de la demanda, pues no le corresponden las funciones relacionadas con la inclusión del censo socioeconómico; y que no ha transgredido los derechos fundamentales del actor.

Solicitó su desvinculación por configurarse una falta de legitimación por pasiva (fls. 77 a 81, cdno. 1). 3.1. A su vez, Emgesa S.A. E.S.P., señaló que no ha discriminado al gremio de los contratistas profesionales de mécanica y soldaduras para máquinas agrícolas e industriales; que se le impuso la medida preventiva por no presentar oportunamente los ajustes solicitados al estudio de vulnerabilidad, la cual no es una sanción sino una herramienta para que la administración pueda corregir las situaciones que a su juicio deben ser modificadas, y la que ya fue levantada; que no ha vulnerado derecho alguno; que el gestor no es acreedor de ningún tipo de compensación porque no residía ni generaba sus ingresos de AID; que el petente busca obtener un beneficio económico; que no existen recomendaciones jurídicas para abrir otro proceso; que no allega pruebas que demuestren su afección; que ha contestado todas las solicitudes realizadas por el accionante; que el fallo constitucional del Consejo de Estado, además de tener efectos inter partes, es inaplicable al caso, ya que no son las mismas condiciones fácticas y jurídicas; que no se demostró un perjuicio irremediable; y que no cumple con el requisito de la inmediatez, “ pues dejó transcurrir más 3 años para manifestar su inconformidad y en consecuencia solicitar la inclusión en el censo ” (fls. 159 a 172, cdno. 1). 3.1.

A su vez, la Alcaldía del Municipio de Garzón, expuso que al no haber participado en la conformación del censo desconocía las metodologías empleadas; que el Alcalde y los secretarios de despacho han participado en trece (13) comités de seguimiento y empleo; que no es la ejecutora ni beneficiaria de la licencia otorgada y mucho menos quien define los criterios de compensación; que es ajena a las actividades relacionadas con el censo poblacional del área de influencia de la represa del Quimbo y por lo mismo no le asiste responsabilidad (fls. 124 y 125, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 130 a 142, cdno. 1) tras considerar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, toda vez que los hechos en los que se sustenta la acción datan de enero de 2010, es decir, transcurrieron más de dos años entre la fecha de realización y protocolización del censo y la formulación de la demanda de amparo.

Agregó que no se había demostrado la configuración de un perjuicio irremediable, pues dentro del proceso de elección de las personas que recibirían compensaciones “ se surtieron las publicaciones correspondientes para que todos aquellos que se sintieran afectados por el megaproyecto fueran censados y se estableciera el grado de perjuicio causado ” (fl. 142, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante censuró el referido fallo, alegando que “ la entidad accionada se limitó a dar respuesta a sus peticiones mediante simples cartas y oficios, sin que hasta la fecha se haya expedido acto administrativo alguno tendiente a reparar el daño ocasionado ” (fl. 219, cdno. 1). Destacó que la falta de trabajo atenta contra su mínimo vital y “ también se [refleja] en la disminución del nivel de vida de todo su núcleo familiar (…) al no permitirle tener a su alcance inmediato otro medio alternativo de subsistencia, siendo su actividad profesional el único medio en el que se ha desempeñado por más de 30 años (…) ” (fl. 221, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, el promotor acude a la tutela pues considera transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas, al no ser incluido en el censo poblacional realizado por Emgesa S.A. E.S.P. a los grupos afectados con el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”. 3. De entrada, anuncia la Corte que la protección extraordinaria solicitada deviene improcedente por falta de inmediatez, pues entre el censo socioeconómico efectuado de septiembre de 2009 a enero de 2010 y la interposición de la tutela, 16 de abril de 2013 (fl. 16, cdno. 1), transcurrió un lapso que supera con creces el de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

Es de advertirse que en recientes ocasiones se ha acudido al resguardo constitucional con idéntico propósito al perseguido por el ahora peticionario, es decir, el ser incluido dentro de la población afectada en el prenombrado proyecto hidroeléctrico, y esta Corporación al respecto ha indicado que: “(…) la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, pues tal como lo expuso la empresa accionada al pronunciarse sobre la solicitud de amparo, el censo socioeconómico de los grupos poblacionales que podrían resultar afectados con la ubicación y construcción de la hidroeléctrica ‘El Quimbo’, en jurisdicción de varios municipios, entre ellos, el de Gigante (Huila), donde se ubica la vereda en la que el accionante dijo adquirir los productos necesarios para desarrollar su empresa de lácteos, se realizó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010, lo que significa que la solicitud de protección se presentó luego de transcurridos más de dos años desde que ocurrió la presunta conculcación de las garantías fundamentales del reclamante con ocasión de no ser incluido en el mencionado listado de beneficiarios de la compensación establecida a efectos de mitigar el impacto social del proyecto, sin que se encuentre justificada la demora del actor en recurrir a la jurisdicción constitucional.” “ 3.

Recientemente, en algunos casos en los que se adujeron similares supuestos fácticos a los que sustentan la petición de amparo que ahora se analiza, la Corporación sostuvo que el lapso en que fue realizado por la accionada el mencionado censo, era ‘más que suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación y fueran incluidas en el mismo’, pero en el asunto queda en evidencia que el peticionario del amparo durante ese tiempo no planteó la reclamación que aquí formula ante la empresa generadora y comercializadora de energía eléctrica accionada, como responsable de identificar y compensar económicamente a las personas que pueden derivar algún agravio, bien por reasentamiento, o porque en el área de influencia directa de la hidroeléctrica, ejercían actividad que constituía su fuente de sostenimiento económico (…)” “ Recuérdese en este punto, que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo de las actuaciones que se objetan, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un medio instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver determinadas controversias que no les fueron planteadas en la forma y oportunidad establecidas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.” “ Además, si los organismos de control han advertido las irregularidades a las que alude el actor, las medidas de saneamiento deberán reclamarse ante dichas entidades, de acuerdo con las indagaciones que allí se efectúen; por lo demás, se recuerda, que las decisiones de tutela tienen efecto inter partes y no se evidencia en el presente asunto, motivo alguno que amerite que la Sala desconozca el precedente que reiteradamente ha aplicado en casos de contornos similares” (sentencia 4 de abril de 2013, exp. 41001-22-14-000-2013-00009-01; reiterada, entre otros, en fallos de 30 y 31 de mayo de 2013, exp.

Nos. 41001-22-14-000-2013-00091-01 y 41001-22-14-000-2013-00122-01). 5. En ese orden de ideas y como ante casos análogos, se impone aplicar idéntica solución jurídica, se confirmará el pronunciamiento constitucional de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 05001-22-03-000-2007-00188-01). � Sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 62474, reiterada en fallos de 24 de septiembre de 2012, exp. 2012-0147-01, 3 de octubre de 2012, exp.

No. 2012-0143-01 y de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-0146-01.