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T 4100122140002013-00088-01 (28-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 22-05-2013 REF. Exp. T. No. 41001-22-14-000-2013-00088-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por Oscar Espejo Buitrago frente a la Nación Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Emgesa.

S.A. E.S.P., actuación a la que fue vinculada la Alcaldía y la Personería del Municipio de Gigante – Huila-.

ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente quebrantadas por las Entidades encartadas. 2. Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis que, mediante resolución No 899 de 15 de mayo de 2009 el citado Ministerio otorgó a la entidad Emgesa S.A. ESP., licencia ambiental para adelantadar el proyecto “Hidroeléctrico el Quimbo” en los Municipios de Garzón, Gigante, el Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el mencionado Departamento. 4.

Resalta que por la construcción de la “ Hidroeléctrica el Quimbo”, le ha ocasionado “trastorno” en su oficio, como es la elaboración de “productos de maderas para ejercer [su] actividad de ebanista”, teniendo en cuenta que las únicas fuentes de “despensa “maderables” que quedan, son “Río Loro, Veracruz, la Honda y Veredas Vecinas”, por tanto, lleva más de tres años sin obtener recursos necesarios para cumplir con las obligaciones financieras y familiares, situación que los ha llevado al desplazamiento laboral forzado. 5.

Concluye que la Compañía demandada ha incumplido “con sus obligaciones socio-económico de las cuales depende su licencia ambiental, con la no inclusión del “ gremio de Ebanista (Carpintero)”, dejándolo en desigualdad de oportunidades laborales. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCUALDOS. La Empresa “ EMGESA S.A. ESP”, luego de hacer un recuento sobre el proyecto y la manera como se realizó el citado “censo” y su divulgación, solicitó la improcedencia del amparo, por cuanto no se acreditó la vulneración de los derechos invocados; además porque no se da el requisito de la inmediatez (folios 75 a 84) La Secretaría Municipal de Gigante, dijo que en el documentos de Cooperación celebrado entre “la Gobernación del Departamento del Huila, los Municipios del Agrado, Garzón, Altamira, Gigante, Paicol y Tesalia, el Ministerio de Minas y Energía de Agricultura y Emgesa S.A. EPS, el día 16 de marzo de 2009, se recogieron los acuerdos obtenidos en las sesiones de las mesas de concertación”, estableciéndose por parte de la entidad acusada la obligación de “censar” a las personas “impactadas” por el proyecto, para “capacitarlas y asociarlas” con el propósito de contratar sus servicios en comercio, transporte y reforestación. Afirma que ese Municipio viene dando cumplimiento a los acuerdos, llevando a cabo diversas actividades, entre otras poniendo en conocimiento de los diferentes entes la problemática que atenta contra las comunidades, incluyendo el “gremio de los constructores”, que de esa manera ha dado conocer la situación actual de algunas organizaciones que han resultado afectadas en virtud del citado proyecto (folios 123 a 125) El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al punto de definir las políticas que ejerce de acuerdo con su competencia, solicita sea denegado el amparo “por cuanto ese Ministerio no ha vulnerado derecho fundamental alguno […], por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que la empresa no conoce de las peticiones formuladas por el accionante (folios 138 a 151) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por considerar que no se da el principio de la inmediatez, toda vez que “el censo socio económico realizado por Emgesa finalizó en enero de 2010, después de haber sido divulgado en medios masivos de comunicación”; en consecuencia, “no puede […] acudirse a la acción de tutela para proteger derechos que no fueron reclamados en el término razonable para ello, tal como lo requieren los derechos presuntamente vulnerados.” Así mismo, puntualizó que “no existe la posibilidad que […] se configure el perjuicio irremediable, que hace viable la acción de tutela sin el agotamiento de la vía judicial correspondiente, porque como quedó demostrado, dentro del proceso de elección de las personas que recibirían las compensaciones ordenadas en la licencia ambiental, se surtieron las publicaciones correspondientes para que todas aquellas que se sintieran afectadas por el megaproyecto fueran censados y se estableciera el grado de perjuicio causado”; por lo tanto, no puede justificarse el amparo en un daño irremediable porque el reclamante no se hizo presente en ninguno de los empadronamientos realizados por le Compañía cuestionada.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso, sin ninguna argumentación. CONSIDERACIONES 1. Tras analizar el escrito contentivo de la queja resulta evidente que la inconformidad se dirige contra el “censo Socio Económico” efectuado por la Compañía accionada, como consecuencia del proyecto de la “Hidroeléctrica el Quimbo” a desarrollarse en los municipios de Garzón, Gigante, el Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila, quien, según su respuesta se llevó a entre septiembre de 2009 y enero de 2010 (folio 75 a 84 cdno 1) La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por el solicitante frente a la referida determinación es del todo tardía, toda vez que entre dicho pronunciamiento, se itera “entre septiembre de 2009 y enero de 2010” y la interposición de la queja (13 de marzo de 2013, folio 30 Ibídem), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia 14 de septiembre de 2007, exp.

T-01316-00). Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho fundamental ahora implorado. La Sala, en reciente ocasión, al resolver dentro de un asunto en que se analizó una temática de similares perfiles a la que ahora es materia de atención, sostuvo, en Sentencia de 4 de abril de 2013, Exp.

T. N°. 00009-01, que “ [e]n el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, pues tal como lo expuso la empresa accionada al pronunciarse sobre la solicitud de amparo, el censo socioeconómico de los grupos poblacionales que podrían resultar afectados con la ubicación y construcción de la hidroeléctrica ‘El Quimbo’, en jurisdicción de varios municipios, entre ellos, el de Gigante (Huila), donde se ubica la vereda en la que el accionante dijo adquirir los productos necesarios para desarrollar su empresa de lácteos, se realizó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010, lo que significa que la solicitud de protección se presentó luego de transcurridos más de dos años desde que ocurrió la presunta conculcación de las garantías fundamentales del reclamante con ocasión de no ser incluido en el mencionado listado de beneficiarios de la compensación establecida a efectos de mitigar el impacto social del proyecto, sin que se encuentre justificada la demora del actor en recurrir a la jurisdicción constitucional”.

Señaló, seguidamente, que “ [r]ecientemente, en algunos casos en los que se adujeron similares supuestos fácticos a los que sustentan la petición de amparo que ahora se analiza, la Corporación sostuvo que el lapso en que fue realizado por la accionada el mencionado censo, era ‘más que suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación y fueran incluidas en el mismo’ [Sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 62474, reiterada en fallos de 24 de septiembre de 2012, exp. 2012-0147-01, 3 de octubre de 2012, exp.

No. 2012-0143-01 y de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-0146-01], pero en el asunto queda en evidencia que el peticionario del amparo durante ese tiempo no planteó la reclamación que aquí formula ante la empresa generadora y comercializadora de energía eléctrica accionada, como responsable de identificar y compensar económicamente a las personas que pueden derivar algún agravio, bien por reasentamiento, o porque en el área de influencia directa de la hidroeléctrica, ejercían actividad que constituía su fuente de sostenimiento económico”.

Relevó, además, que “ [l]a anterior conclusión no varía por el hecho de que el actor hubiera presentado en julio de la pasada anualidad un derecho de petición a fin de obtener la tantas veces mencionada inclusión, pues si en ese momento fue negada tal inscripción, ello ocurrió precisamente porque la misma no se elevó oportunamente pese a la amplia publicidad que de dicho proceso se hiciera” (se destaca).

Adujo, parejamente, que “ [s]úmese a lo anterior, el hecho no menos importante, de que como se indicó en los oficios de 3 de agosto y 26 de octubre de 2012, emitidos por Emgesa S.A. E.S.P., el tutelante no acudió en los espacios y tiempo propicios para manifestar las razones por las cuales se vio afectado con el proyecto hidroeléctrico, acreditar dicha situación y solicitar su registro, oportunidad vencida que no puede revivir a través de la queja constitucional, pues esa no es la finalidad del mecanismo constitucional”.

A esa altura, acotó que “ la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo de las actuaciones que se objetan, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un medio instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver determinadas controversias que no les fueron planteadas en la forma y oportunidad establecidas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política”.

En fin, sostuvo que, “ [a]demás, si los organismos de control han advertido las irregularidades a las que alude el actor, las medidas de saneamiento deberán reclamarse ante dichas entidades, de acuerdo con las indagaciones que allí se efectúen; por lo demás, se recuerda, que las decisiones de tutela tienen efecto inter partes y no se evidencia en el presente asunto, motivo alguno que amerite que la Sala desconozca el precedente que reiteradamente ha aplicado en casos de contornos similares ”.

(reiterada en fallo de 6 de mayo de 2013. Exp. No 00050 de 2013.) De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente e lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 3 M.C.B. 2013-00088-01.