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T 4100122140002013-00077-01 (29-05-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 22-05-2013 REF. Exp. T. No. 41001-22-14-000-2013-00077-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1° de abril de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por Alber Perdomo Montealegre, frente al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Emgesa E.S.P.

ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente quebrantadas por las Entidades encartadas. 2. Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que mediante resolución No 899 de 15 de mayo de 2009 el citado Ministerio le otorgó a la entidad Emgesa S.A. ESP., licencia ambiental para que adelantara el proyecto "Hidroeléctrico el Quimbo" a desarrollarse en los Municipios de Garzón, Gigante, el Agrado, Paicoi, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila y, en el que se incluían una serie de obligaciones "preventivas de mitigación, corrección o compensación para con la población vulnerable y afectada a raíz de su obligación." 3.

Que el numeral 3.3.2., de la resolución No 899 de 2009 determinó que "dentro de la población afectada existían subgrupos o núcleos de población sujetos de una serie de proyectos de compensación, indicando [ ] entre otros que se tendrá en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblacionales; arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros (volqueteros), partijeros, transportadores, comerciante, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores", resultando incomprensible el desconocimiento por la entidad cuestionada en relación con el gremio de los "constructores" 4.

Que con la construcción del precitado proyecto, se le ha ocasionado trastorno en su actividad y oficio de "maestro de obra como población vulnerable"; que al despojársele de la extracción de la materia se le está privando de obtener ingresos mínimos para la manutención de su núcleo familiar y por consiguiente se les excluyó de recibir un ingreso mínimo vital. 5.

Que en tales circunstancias Emgesa S.A. EPS ha incumplido con sus deberes "socio-económicas", de las cuales pende su licencia ambiental, por tanto, al no incluirse el "Gremio de la Construcción", lo ha dejado en desigualdad de oportunidades laborales. 6. Con fundamentos en los hechos citados, pide que se le ordene al Ente querellado lo "inscriba en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica el Quimbo." RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

E! Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, luego de definir las actividades que ejerce la entidad, solicitó sea denegado el resguardo "por cuanto ese Ministerio no ha vulnerado derecho fundamental alguno [ ], por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva", toda vez que la empresa no es competente para conocer de las peticiones formuladas por el accionante (folios 16 a 20) La Empresa EMGESA S.A. ESP, en términos generales pidió la improcedencia de la queja, por cuanto que no se acredita la violación de las prerrogativas invocadas; además porque no se da el presupuesto de la inmediatez, dado que el censo Socio Económico finalizó en enero de 2010, luego de haberse divulgado en los medios masivos de comunicación y el querellante acude a este mecanismo 3 años después (folios 35 a 42).

La autoridad Nacional del Licencias Ambientales — Anla -, respondió, que si bien los hechos narrados por el quejoso son generales y abstractos, no pueden ser catalogados como de violación si se tiene en cuenta que ha actuado en acatamiento de sus objetivos y funciones, además la mayoría de los señalamientos están direccionados por el desempeño de la compañía Emgesa S.A E.S.P. Precisó, que no les consta nada de lo relacionado con la generación de impactos directos aducidos en la demanda; sin embargo, resalta que existen zonas de extracción que se hallan a disposición de los habitantes de esa región, no obstante que la bienes pertenecen a la Empresa.

Señaló que en lo concerniente al censo de grupos poblacionales, en los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010, la Compañía "Emgesa" realizó el empadronamiento "socioeconómico", en los municipios, veredas y sectores del "Área de Influencia Directa", con actualización frecuente, en el que se identificaran todas las familias y/o personas que se hallaban en los predios requeridos para la construcción de la "Central Hidroeléctrica del Quimbo"; proceso que fue difundido por los medios de comunicación masivo con el fin de que los habitantes hicieran presencia en la entidad, en casos de no encontrarse incluidos en la lista; adicionalmente, en el año 2009 amplió el plazo para el censo.

Puntualizó, que en aras de la transparencia, la anterior información fue protocolizada ante Notaría el 11 y 27 de diciembre de 2010; por ende, recalca la improcedencia del reclamo por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez (folios 32 a 34) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal sostuvo que en orden a establecer el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del amparo, infirió que la misma no fue impetrada en un tiempo razonable, por consiguiente negó la queja dado que el "accionarte instaura la acción [ ] tres años después al hecho del cual aduce deriva la vulneración de sus derechos, pues ello tuvo lugar el 11 de marzo de 2013 y el censo socioeconómico respecto del cual solicita la inclusión, finalizó en enero de 2010, olvidando que si bien la [súplica] no prevé un plazo perentorio para su presentación, debe observase un tiempo [sensato] para hacerlo pues se trata de la presunta [violación] de derecho fundamentales " LA IMPUGNACIÓN La interpuso el suplicante, con similares argumentos del escrito de tutela.

Agregó que el objeto del censo tiene como fin garantizar el derecho de participación de todos los ciudadanos que se consideren afectados por la mega Obra de construcción de la "Hidroeléctrica el Quimbo", derecho que se encuentra consagrado en la Norma Superior. Asi mismo, señaló que la "condición de pertenecer al gremio de los constructores, no ha sido controvertido tanto por Emgesa SA EPS, como por Anla, por tanto debe presumirse que ostenta] tal condición, lo que se ha controvertido por parte de la accionada es el hecho que la actividad de la construcción al momento de realizar el estudio de vulnerabilidad en el área de influencia dirección (AID) del [citado proyecto] no fue considerada como afectada y por ello no fue convocada a participar durante el periodo en que se realizó el censo poblacional, como si fueron convocados otras agremiaciones " CONSIDERACIONES 1.

Tras analizar el escrito contentivo de la queja resulta evidente que la inconformidad se dirige contra el "censo Socio Económico" que realizó la entidad cuestionada, como consecuencia del proyecto de la "Hidroeléctrica el Quimbo" a desarrollarse en los municipios de garzón, gigante, el agrado, paicoi, tesalia y Altamira en el Departamento del Huila, que según su respuesta se llevó a cabo finalizó en enero de 2010 (folio 35 a 41 cdno 1) La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por el querellante frente a la referida determinación es del todo tardía, toda vez que entre dicho pronunciamiento, se itera "finales de enero de 2010" y la interposición de la queja (11 de marzo de 2013, folio 10 cdno 1), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia 14 de septiembre de 2007, exp.

T-01316-00). Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho fundamental ahora implorado. La Sala, en reciente ocasión, al resolver dentro de un asunto en que se analizó una temática de similares perfiles a la que ahora es materia de atención, sostuvo, en providencia de 4 de abril de 2013, Exp.

T. N°. 00009-01, que "'bit-7 el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, pues tal como lo expuso la empresa accionada al pronunciarse sobre la solicitud de amparo, el censo socioeconómico de los grupos poblacionales que podrían resultar afectados con la ubicación y construcción de la hidroeléctrica 'El Quimbo', en jurisdicción de varios municipios, entre ellos, el de Gigante (Huila), donde se ubica la vereda en la que el accionante dijo adquirir los productos necesarios para desarrollar su empresa de lácteos, se realizó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010, lo que significa que la solicitud de protección se presentó luego de transcurridos más de dos años desde que ocurrió la presunta conculcación de las garantías fundamentales del reclamante con ocasión de no ser incluido en el mencionado listado de beneficiarios de la compensación establecida a efectos de mitigar el impacto social del proyecto, sin que se encuentre justificada la demora del actor en recurrir a la jurisdicción constitucional".

Señaló, seguidamente, que "plecientemente, en algunos casos en los que se adujeron similares supuestos fácticos a los que sustentan la petición de amparo que ahora se analiza, la Corporación sostuvo que el lapso en que fue realizado por la accionada el mencionado censo, era 'más que suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación y fueran incluidas en el mismo' [Sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 62474, reiterada en fallos de 24 de septiembre de 2012, exp. 2012-0147-01, 3 de octubre de 2012, exp.

No. 2012-0143-01 y de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-0146-01], pero en el asunto queda en evidencia que el peticionario del amparo durante ese tiempo no planteó la reclamación que aquí formula ante la empresa generadora y comercializadora de energía eléctrica accionada, como responsable de identificar y compensar económicamente a las personas que pueden derivar algún agravio, bien por reasentamiento, o porque en el área de influencia directa de la hidroeléctrica, ejercían actividad que constituía su fuente de sostenimiento económico".

Relevó, además, que "[I]a anterior conclusión no varía por el hecho de que el actor hubiera presentado en julio de la pasada anualidad un derecho de petición a fin de obtener la tantas veces mencionada inclusión, pues si en ese momento fue negada tal inscripción, ello ocurrió precisamente porque la misma no se elevó oportunamente pese a la amplia publicidad que de dicho proceso se hiciera" (se destaca).

Adujo, parejamente, que "[s]úmese a lo anterior, el hecho no menos importante, de que como se indicó en los oficios de 3 de agosto y 26 de octubre de 2012, emitidos por Emgesa S.A. E.S.P., el tutelante no acudió en los espacios y tiempo propicios para manifestar las razones por las cuales se vio afectado con el proyecto hidroeléctrico, acreditar dicha situación y solicitar su registro, oportunidad vencida que no puede revivir a través de la queja constitucional, pues esa no es la finalidad del mecanismo constitucional".

A esa altura, acotó que "la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo de las actuaciones que se objetan, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un medio instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver determinadas controversias que no les fueron planteadas en la forma y oportunidad establecidas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política".

En fin, sostuvo que, laldemás, si los organismos de control han advertido las irregularidades a las que alude el actor, las medidas de saneamiento deberán reclamarse ante dichas entidades, de acuerdo con las indagaciones que allí se efectúen; por lo demás, se recuerda, que las decisiones de tutela tienen efecto inter partes y no se evidencia en el presente asunto, motivo alguno que amerite que la Sala desconozca el precedente que reiteradamente ha aplicado en casos de contornos similares".

(reiterada en fallo de 6 de mayo de 2013. Exp. No 00050 de 2013.) De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente e lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ M.C.B.2012-00077-01. 2 M.C.B. 2012-00077-01. 3 M.C.B. 2012-00077-01. 4 M.C.B. 2012-00077-01. 5 M.C.B. 2012-00077-01. 6 M.C.B. 2012-00077-01 7 M.C.B. 2012-00077-01. 8 M.C.B. 2012-00077-01 9 � M.C.B. 2012-00077-01 10� �