MCB. Exp. T. 2013-00067-01 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 22-05-2013 REF. Exp. T. No. 41001-22-14-000-2013-00067-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, declaró improcedente la tutela impetrada por Juan Villareal Quintero frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la empresa Generadora y Comercializadora de Energía - EMGESA S.A. E.S.P.-, actuación a la que fueron convocadas la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales "ANLA", Procuraduría Ambiental y Agraria del Huila, Servicio Geológico Colombiano y a IMPREGILO Subcontratista de EMGESA S.A., E.S.P.
ANTECEDENTES 1.- Deprecó el peticionario la salvaguarda constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2.- Arguyó, en síntesis, su pretensión en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que mediante la Resolución No. 899 de 15 de mayo de 2009 el Ministerio de Ambiente, Vicienda y Desarrollo Territorial, hoy de Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgó EMGESA S.A., licencia ambiental para adelantar el "Proyecto Hidroeléctrica El Quimbo". 2.2.- Que dicho permiso junto con las modificaciones realizadas, le imponía una serie de obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación en favor de la población vulnerable y afectada a raíz de la ubicación y desarrollo socioeconómico en el área de influencia directa a consecuencia del mentado proyecto. 2.3.- Que dentro de dicha "población" se encuentran como beneficiarios "( ) arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, (volqueteros), partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores" quienes son reconocidos ycompensados; mientras que "el gremio de los CONSTRUCTORES" del cual hace parte no fue favorecido con la ejecución del mismo, por lo que se ha visto "perjudicado laboralmente y sin embargo, ello no ha sido reconocido". 2.4.- Que la empresa Emgesa S.A., ha incumplido sus obligaciones socioeconómicas derivadas de la citada Licencia Ambiental, ya que por su oficio de "maestro de obra", se ha visto privado de la "extracción de la materia prima para la realización de mis labores y excluyéndome de recibir un ingreso mínimo vital". 3.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a EMGESA S.A. ESP que lo inscriba en el "censo socioeconómico" para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica El Quimbo (folios 1 a 6 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicitó desvincularlo de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad ejerce funciones de organismo rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables y se encarga de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a que sesujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, en tanto el trámite administrativo demandado por el accionante no es de competencia de esta cartera Ministerial, sino de las "Corporaciones Autónomas Regionales y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —ANLA-, las entidades encargadas de ejecutar dichas policitas en el área de su jurisdicción" (folios 29 a 41 Cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo invocado por el carácter subsidiario que detenta la presente acción, pues, consideró que "( ) es evidente que existen otras acciones ordinarias no menos eficaces que la acción tutela, en la que inclusive se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo acusado de irregular, además, tampoco no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, el cual además ni siquiera fue probado sumariamente" de igual forma por carecer del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que no ejercitó oportunamente la excepcional vía, sino después de haber transcurrido un más de dos años, entre la realización y ampliación del censo y la interposición de ésta.
LA IMPUGNACION La formuló el gestor en los mismos términos del documento primigenio (folios 223 a 227 Cdno. 1-A). CONSIDERACIONES 1. Tras analizar el escrito contentivo de la queja resulta evidente que la inconformidad se dirige contra el "censo Socio Económico" efectuado por la Compañía accionada, como consecuencia del proyecto de la "Hidroeléctrica el Quimbo" a desarrollarse en los municipios de Garzón, Gigante, el Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila, la cual se finalizó en enero de 2010.
La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación elevada por el solicitante frente a la referida determinación es del todo tardía, toda vez que entre dicho pronunciamiento, se itera que se finalizó en enero de 2010 y la interposición de la queja (8 de marzo de 2013), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia 14 de septiembre de 2007, exp.
T-01316-00). Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho fundamental ahora implorado. La Sala, en reciente ocasión, al resolver un asunto en que se analizó una temática de similares perfiles a la que ahora es materia de atención, sostuvo, en Sentencia de 4 de abril de 2013, Exp.
T. N°. 00009-01, que "[e]n el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, pues tal como lo expuso la empresa accionada al pronunciarse sobre la solicitud de amparo, el censo socioeconómico de los grupos poblacionales que podrían resultar afectados con la ubicación y construcción de la hidroeléctrica 'El Quimbo', en jurisdicción de varios municipios, entre ellos, e! de Gigante (Huila), donde se ubica la vereda en la que el accionante dijo adquirir los productos necesarios para desarrollar su empresa de lácteos, se realizó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010, lo que significa que la solicitud de protección se presentó luego de transcurridos más de dos años desde que ocurrió la presunta conculcación de las garantías fundamentales del reclamante con ocasión de no ser incluido en el mencionado listado de beneficiarios de la compensación establecida a efectos de mitigar el impacto social del proyecto, sin que se encuentre justificada la demora del actor en recurrir a la jurisdicción constitucional".
Señaló, seguidamente, que Itlecientemente, en algunos casos en los que se adujeron similares supuestos Tácticos a los que sustentan la petición de amparo que ahora se analiza, la Corporación sostuvo que el lapso en que fue realizado por la accionada el mencionado censo, era 'más que suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación y fueran incluidas en el mismo' [Sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 62474, reiterada en fallos de 24 de septiembre de 2012, exp. 2012-0147-01, 3 de octubre de 2012, exp.
No. 2012-0143-01 y de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-0146-01], pero en el asunto queda en evidencia que el peticionario del amparo durante ese tiempo no planteó la reclamación que aquí formula ante la empresa generadora y comercializadora de energía eléctrica accionada, como responsable de identificar y compensar económicamente a las personas que pueden derivar algún agravio, bien por reasentamiento, o porque en el área de influencia directa de la hidroeléctrica, ejercían actividad que constituía su fuente de sostenimiento económico".
Releyó, además, que "[I]a anterior conclusión no varía por el hecho de que el actor hubiera presentado en julio de la pasada anualidad un derecho de petición a fin de obtener la tantas veces mencionada inclusión, pues si en ese momento fue negada tal inscripción, ello ocurrió precisamente porque la misma no se elevó oportunamente pese a la amplia publicidad que de dicho proceso se hiciera" (se destaca).
Adujo, parejamente, que "[s]úmese a lo anterior, el hecho no menos importante, de que como se indicó en los oficios de 3 de agosto y 26 de octubre de 2012, emitidos por Emgesa S.A. E.S.P., el tutelante no acudió en los espacios y tiempo propicios para manifestar las razones por las cuales se vio afectado con el proyecto hidroeléctrico, acreditar dicha situación y solicitar su registro, oportunidad vencida que no puede revivir a través de la queja constitucional, pues esa no es la finalidad del mecanismo constitucional".
A esa altura, acotó que "la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos corno el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo de las actuaciones que se objetan, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un medio instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver determinadas controversias que no les fueron planteadas en la forma y oportunidad establecidas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política".
En fin, sostuvo que, laldemás, si los organismos de control han advertido las irregularidades a las que alude el actor, las medidas de saneamiento deberán reclamarse ante dichas entidades, de acuerdo con las indagaciones que allí se efectúen; por lo demás, se recuerda, que las decisiones de tutela tienen efecto inter partes y no se evidencia en el presente asunto, motivo alguno que amerite que la Sala desconozca el precedente que reiteradamente ha aplicado en casos de contornos similares".
(reiterada en fallo de 6 de mayo de 2013. Exp. No 00050 de 2013.) De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente e lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ