CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 22-05-2013 REF. Exp. T. No. 41001-22-14-000-2013-00051-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por María Hortensia Rivera Ramírez, frente a la Nación -Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Emgesa.
S.A. E.S.P., actuación a la que fue vinculada la Alcaldía, la Personería, al Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda “la Escalera” y a los Concejales, Jairo Fernández y Orlando Gutiérrez, todos del Municipio el Agrado.
ANTECEDENTES 1. Demandó la gestora la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y participación, presuntamente quebrantadas por las Entidades encartadas. 2. Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis que, mediante resolución No 899 de 15 de mayo de 2009 el citado Ministerio le otorgó a la entidad Emgesa S.A. ESP., licencia ambiental para que adelantara proyecto “Hidroeléctrico el Quimbo” a desarrollarse en los Municipios de Garzón, Gigante, el Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila y, en el que se incluían una serie de obligaciones contenidas en los numerales 3.1.1. y 3.1.2., relativas al “proceso de reasentamiento, las compensaciones que serán efectuadas y, los programas y proyectos sociales que serán implementados deben incluir, en lo posible, los acuerdos entre los diferentes actores involucrados”, donde se deberá definir conjuntamente las estrategias para el cumplimiento de los objetivos trazados en los programas; así mismo, la compañía “tomara las medidas a su alcance para la vinculación al proyecto de los diferentes grupos poblacionales pertinente sin discriminación de género, edad, condición física o económica en los procesos de participación, capacitación y generación de ingresos, procurando procesos de equidad de género e inclusión social.” 3.
De igual manera afirma que el numeral 3.2.1, impone que “a partir de la ejecutoria de este acto administrativo, la empresa deberá ejecutar el Programa de Reasentamiento presentado en el Plan de manejo Ambiental, mediante un proceso constante de acompañamiento con expertos en el área social […], donde se tenga en cuenta las afectaciones sociales, económicas, psicosociales y culturales, antes de efectuarse el desplazamiento de la población”, en tal sentido, a pesar que debe responder por sus progenitores, que son de la tercera, no se les tuvo en cuenta para su entrada en el “ censo socioeconómico”, en cambio si a otras personas que no son residentes. 4.
Con fundamento en la situación fáctica descrita pide que se le ordene a las entidades suplicadas, que la incluyan en el “censo socioeconómico correspondiente al Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, realizado en el municipio el Agrado, Vereda la Escalereta, Departamento del Huila”, también en los “programas de compensación para otros grupos poblaciones afectados no residentes en el zona…” RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCUALDOS.
El Personero Municipal, luego de hacer un recuento de los hechos, concluyó, que ese ente no es la autoridad competente para requerir la inserción de los reclamantes en el “censo socioeconómico” adelantado por la empresa “ Emgesa S.A”, ni para solicitar el pago de las compensaciones que están exigiendo, por consiguiente, pidió su desvinculación de este trámite excepcional (folios 104 a 106).
La Compañía “ EMGESA S.A. ESP”, en término generables, después de referirse al proyecto, y de la manera como llevó a cabo el citado “censo” y su divulgación, solicitó la improcedencia de la queja, por cuanto no se acreditó la violación de los derechos invocados; además porque no se da el presupuesto de la inmediatez (folios 114 a 124 ) La autoridad Nacional del Licencias Ambientales “ Anla ”, respondió, que si bien los hechos narrados por el quejoso son generales y abstractos, no pueden ser catalogados como de incumplimiento por parte de esa entidad, si se tiene en cuenta que ha actuado en cumplimiento de sus objetivos y funciones, además la mayoría de los señalamientos están direccionados por el desempeño de la “ compañía Emgesa S.A E.S.P.” Precisó, que no les consta nada con lo relacionado de la generación de impactos directos aducidos en la demanda; sin embargo, resalta que existen zonas de extracción que se hallan a disposiciones de los habitantes de esa región, no obstante que los “ predios pertenecen a la Empresa.” Señala que en lo concerniente al “censo de grupos poblacionales”, en los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010, la Sociedad “Emgesa ” realizó el empadronamiento “socioeconómico”, en los municipios, veredas y sectores del “Área de Influencia Directa”, con actualización frecuente, en el que se identificaron todas las familias y/o personas que se encontraban en los predios requeridos para la construcción de la “Central Hidroeléctrica del Quimbo”; proceso que fue difundido por los medios de comunicación masivo, con el fin de que los habitantes hicieran presencia en la entidad, en casos de no encontrarse relacionados en la lista; adicionalmente, en el año 2009 amplió el plazo para el “ censo”, en la cual también fue divulgado por 12 emisoras radiales del AID a partir de diciembre hasta el “19 de febrero de 2010” Puntualizó, que en aras de la transparencia del proceso, la anterior información fue protocolizada ante Notaría el 11 y 27 de diciembre de 2010; por ende, recalca la improcedencia del reclamo, toda vez que no se cumple con el requisito de la inmediatez (folios 32 a 34) Finalmente, aduce que la súplica no está impetrada en contra de esa autoridad, demostrándose así la falta de legitimación por pasiva, si se tiene en cuenta que, “como vigilante del cumplimiento de las medidas de manejo ambiental impuestas en el instrumento de control y manejo establecido a través de licencia para ello, no contempla, como posibilidad jurídica de reconocimiento y seguimiento nuestro, el manejo de daños patrimoniales directos o indirectos causados a terceras personas” (folios 159 a 163).
El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, luego de definir las actividades que ejerce de acuerdo con su competencia, solicita sea denegado el amparo “por cuanto ese Ministerio no ha vulnerado derecho fundamental alguno […], por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que la empresa no conoce de las peticiones formuladas por el accionante (folios 91 a 100) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por considerar que el caso sub examine no se observa el principio de la inmediatez, dado que “los hechos en los cuales se sustenta [el amparo], culminó en enero del año 2010, tal y como lo ordenó la licencia ambiental otorgada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales a favor de la también accionada Emgesa SA; razón por la cual mal podría acudirse a [esta suplica], para pretender la protección de los derechos fundamentales que no fueron reclamados en el término razonable para tal efecto, pues a la fecha ya transcurrieron mas de dos (2) años, entre la fecha de realización y protocolización del censo y la fecha de interposición de esta acción.” De otro lado, recalcó que no existe “la posibilidad […] que se configure el perjuicio irremediable, que hace viable la acción de tutela sin el agotamiento de la vía administrativa correspondiente, porque como quedó demostrado por la entidad, dentro del proceso de elección de las personas que recibirían las compensaciones ordenadas en la licencia ambiental, se surtieron comunicaciones y las publicaciones que fueron difundidas por diversos medios de comunicación, para todas las personas que tuvieron interés hicieron presencia en dicha convocatoria…” LA IMPUGNACIÓN La interpuso la suplicante, con los similares argumentos del escrito de tutela, reiterando una vez más que sea incluida en el “censo socieconómico del Proyecto Hidroeléctrica del Quimbo”.
Resaltando que el fallo cuestionado no se ajusta a la situación fáctica narrada, además porque se incurrió en error esencial de derecho al no tenerse en cuenta los criterios esgrimidos por el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES 1. Tras analizar el escrito contentivo de la queja resulta evidente que la inconformidad se dirige contra el “censo Socio Económico” que realizó la entidad cuestionada, como consecuencia del proyecto de la “Hidroeléctrica el Quimbo” a desarrollarse en los municipios de Garzón, Gigante, el Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila, quien, según su respuesta se llevó a entre septiembre de 2009 y enero de 2010 (folio 114 a 124 cdno 1) La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por el solicitante frente a la referida determinación es del todo tardía, toda vez que entre dicho pronunciamiento, se itera “entre septiembre de 2009 y enero de 2010” y la interposición de la queja (25 de febrero de 2013, folio 76 cdno 1), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia 14 de septiembre de 2007, exp.
T-01316-00). Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho fundamental ahora implorado. La Sala, en reciente ocasión, al resolver dentro de un asunto en que se analizó una temática de similares perfiles a la que ahora es materia de atención, sostuvo, en Sentencia de 4 de abril de 2013, Exp.
T. N°. 00009-01, que “ [e]n el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, pues tal como lo expuso la empresa accionada al pronunciarse sobre la solicitud de amparo, el censo socioeconómico de los grupos poblacionales que podrían resultar afectados con la ubicación y construcción de la hidroeléctrica ‘El Quimbo’, en jurisdicción de varios municipios, entre ellos, el de Gigante (Huila), donde se ubica la vereda en la que el accionante dijo adquirir los productos necesarios para desarrollar su empresa de lácteos, se realizó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010, lo que significa que la solicitud de protección se presentó luego de transcurridos más de dos años desde que ocurrió la presunta conculcación de las garantías fundamentales del reclamante con ocasión de no ser incluido en el mencionado listado de beneficiarios de la compensación establecida a efectos de mitigar el impacto social del proyecto, sin que se encuentre justificada la demora del actor en recurrir a la jurisdicción constitucional”.
Señaló, seguidamente, que “ [r]ecientemente, en algunos casos en los que se adujeron similares supuestos fácticos a los que sustentan la petición de amparo que ahora se analiza, la Corporación sostuvo que el lapso en que fue realizado por la accionada el mencionado censo, era ‘más que suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación y fueran incluidas en el mismo’ [Sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 62474, reiterada en fallos de 24 de septiembre de 2012, exp. 2012-0147-01, 3 de octubre de 2012, exp.
No. 2012-0143-01 y de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-0146-01], pero en el asunto queda en evidencia que el peticionario del amparo durante ese tiempo no planteó la reclamación que aquí formula ante la empresa generadora y comercializadora de energía eléctrica accionada, como responsable de identificar y compensar económicamente a las personas que pueden derivar algún agravio, bien por reasentamiento, o porque en el área de influencia directa de la hidroeléctrica, ejercían actividad que constituía su fuente de sostenimiento económico”.
Relevó, además, que “ [l]a anterior conclusión no varía por el hecho de que el actor hubiera presentado en julio de la pasada anualidad un derecho de petición a fin de obtener la tantas veces mencionada inclusión, pues si en ese momento fue negada tal inscripción, ello ocurrió precisamente porque la misma no se elevó oportunamente pese a la amplia publicidad que de dicho proceso se hiciera” (se destaca).
Adujo, parejamente, que “ [s]úmese a lo anterior, el hecho no menos importante, de que como se indicó en los oficios de 3 de agosto y 26 de octubre de 2012, emitidos por Emgesa S.A. E.S.P., el tutelante no acudió en los espacios y tiempo propicios para manifestar las razones por las cuales se vio afectado con el proyecto hidroeléctrico, acreditar dicha situación y solicitar su registro, oportunidad vencida que no puede revivir a través de la queja constitucional, pues esa no es la finalidad del mecanismo constitucional”.
A esa altura, acotó que “ la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo de las actuaciones que se objetan, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un medio instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver determinadas controversias que no les fueron planteadas en la forma y oportunidad establecidas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política”.
En fin, sostuvo que, “ [a]demás, si los organismos de control han advertido las irregularidades a las que alude el actor, las medidas de saneamiento deberán reclamarse ante dichas entidades, de acuerdo con las indagaciones que allí se efectúen; por lo demás, se recuerda, que las decisiones de tutela tienen efecto inter partes y no se evidencia en el presente asunto, motivo alguno que amerite que la Sala desconozca el precedente que reiteradamente ha aplicado en casos de contornos similares ”.
(reiterada en fallo de 6 de mayo de 2013. Exp. No 00050 de 2013.) De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente e lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ