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T 4100122140002013-00014-01(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil trece. Ref. exp.: 41001-22-14-000-2013-00014-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de enero de dos mil trece por la Sala Civil — Familia — Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Delio Salazar Leguizamo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a la cual fueron vinculado el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, Huila y Comfamiliar EPS-S. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad social, que considera vulnerados, por la autoridad judicial accionada al modificar el fallo de tutela proferido en primera instancia. A.E.S.R. Exp. No. 41001-22-14-000-2013-00014-01 2 pública de Colombia r Corte Suprema de Justicia Sakí k Casación Civil En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la referida providencia. [Folio 2] B. Los hechos 1.

Aduce el reclamante que en e! año 2009 le fue diagnosticada la patología denominada "diabetes millitus tipo dos". [Folio 1, cuaderno 1] Que a raíz de la referida enfermedad, adquirió una insuficiencia renal crónica terminal, por lo cual se encuentra en tratamiento con hemodiálisis en la Unidad Renal Nefrouros de Neiva, tres veces por semana durante cuatro horas diarias y por tiempo indefinido. [Folio 1, cuaderno 1] 2.

Indica que por ser una persona de escasos recursos no puede sufragar los gastos de alimentación, transporte e insumos médicos que requiere para mejorar su estado de salud, los cuales no son suministrados por la entidad accionada. [Folio 9, cuaderno 1] 3. Por lo anterior, presentó acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales a la "vida, integridad y seguridad social", que considera vulnerados por la negativa de la EPS Comfamiliar EPS-S. [Folio 8, cuaderno 1] 4.

La mencionada petición de amparo le correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de A.E.S.R. Exp. No. 41001-22-14-000-2013-00014-01 3 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Teruel, Huila, que en providencia de 26 de octubre de 2012, concedió el amparo deprecado y ordenó reconocer al actor el "valor correspondiente al servicio de transporte urbano desde el terminal de transporte de la ciudad de Neiva hasta la Clínica Nefrouros y viceversa, así como el almuerzo de los días en que se realice el tratamiento de hemodiálisis", " Ordenar al Director Administrativo de la EPSS Comfamiliar Huila, suministre las jeringas desechables requeridas por el señor Víctor Delio Salazar". [Folio 13, cuaderno 1] 6.

Contra esa determinación, la entidad accionada interpuso impugnación. Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, modificó la decisión de primer grado, para en su lugar, negar el reconocimiento de los almuerzos y el suministro de jeringas. [Folio 14, cuaderno 1] 7. En criterio del tutelante, la referida decisión vulneró sus derechos fundamentales, porque no tuvo en cuenta sus escasos ingresos económicos. [Folio 39, cuaderno 11 C. El trámite de la primera instancia 1.

El 17 de enero de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados. [Folio 17] 2. La EPS-S Comfamiliar solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque el actor ya había agotado A.E.S.R. Ex p. No. 41001-22-14-000-2013-00014-01 4 kpública de Cofom6ia I Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la vía constitucional. [Folio 26, cuaderno 1] 3.

En sentencia de 28 de enero de 2013, el Tribunal negó el amparo, porque según pronunciamientos jurisprudenciales, era improcedente la tutela contra tutela. [Folio 32, cuaderno 1] Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expresó que el fallo de segunda instancia lo perjudica, por cuanto desconoció que no está en condiciones de sufragar los insumos y alimentación que le fueron negados. [Folio 38] II.

CONSIDERACIONES 1. Por decisión del propio Constituyente, en tratándose del conocimiento de las acciones de tutela, la Corte Constitucional es el órgano de cierre; lo que significa que quien esté inconforme o se sienta perjudicado con una sentencia de tutela sólo puede optar por solicitar su revisión ante el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, instancia en la cual se pueden corregir los errores de los jueces, pero no podrá instaurar una acción de tutela contra una sentencia de tutela, pues de permitirse tal mecanismo, se haría interminable el trámite y se acabaría con la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

La revisión por parte de dicha Corporación es, por lo tanto, el mecanismo diseñado para controlar las sentencias A. E. S. R. Exp. No. 41001-22-14-000-2013-00014-01 5 4»pú6fica de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil‑ de los jueces que conocen y deciden sobre las acciones de tutela. Así, ante cualquier falta de protección o vulneración de los derechos fundamentales, conforme al inciso segundo del artículo 86 de la Carta Política, la revisión que se lleva a cabo incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela.

Sobre este punto, esta Corte ha precisado: "dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

"La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aetemum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia".1 Bajo la orientación de las anteriores premisas, resulta incontestable que la única forma de corregir los 1 Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp.

N2. 110012213000200300561-01; 10 de noviembre de 2003. Exp Nº 110012213000200330747-01; 23 de agosto de 2004, Exp. N2. 1100102030002004000840-00; 14 de octubre de 2004, Exp. Ng 1001020300020040-1120; 8 de marzo de 2006, Exp. N°.110010203000200600263-00, entre otras. A. E. S. R. Exp. No. 41001-22-14-000-2013-00014-01 6 Wepública de Corombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. posibles yerros de una decisión de tutela es a través del recurso de revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiérti "kcerrada la posibilidad de que a través de la tutela se reviva una decisión tomada por otro juez en sede constitucional. 2.

En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir en sede constitucional el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, que modificó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, Huila, el 26 de octubre de 2012, de lo que, como se explicó, se deduce la improcedencia de esta acción. Lo anterior, teniendo en cuenta además que el peticionario del amparo centró su reproche en el criterio jurídico de los juzgadores, señalamiento que debió ser ventilado dentro del respectivo próceslitriento de la tutela, y no se erige en causal para la concesión de un nuevo amparo. 2.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA A.E.S.R. p. No. 41001-22-14-000-2013-00014-01 7 República tú C4Ambia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. • EN COMiSIOÑ DE SERVIO' S MARGARITA CABELLO BLANCO EN 0011151011 DE SERVICLIS RUTH MARINA DÍAZ RUEDA • c do cr rallo u, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia Saúi de Casación Civil ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ A.E.S.R. Exp.

No. 41001-22-14-000-2013-00014-01 8 JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ