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T 4100122140002012-00090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 14-11-2012 REF. Exp. T. No. 41001-22-14-000-2012-00090-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de octubre de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó la acción de tutela promovida por J. G. C. frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón.

ANTECEDENTES 1º El actor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro del juicio de fijación de cuota alimentaria seguido en su contra por la señora N. R. R., en representación de sus tres menores hija XXX, YYY y ZZZ. 2º Arguyó, como fundamento de su reclamo, que la “señora N. R. R., acudió a la Comisaría de Familia de Garzón”, con el fin de concertar una cuota mensual de alimentos a favor de las niñas, la que no se pudo definir por su exagerada pretensión, sin embargo, el funcionario de turno fijó como asignación provisional la suma de $500.000.oo mensuales, remitiendo lo actuado a la jurisdicción correspondiente para lo de su competencia, asignándosele al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila). 3º Una vez surtido el trámite pertinente, el funcionario censurado dictó sentencia el 14 de febrero de 2012, “señalando una cuota mensual” a favor de las pequeñas en el equivalente y a su cargo de “un salario mínimo legal mensual vigente” además; dispuso que debía responder por la “ educación, vestuario, salud, entre otros”; 4º Que el Despacho Judicial citado basó el fallo bajo el entendido que poseía capacidad económica por venir aportando la mesada temporal determinada por la Comisaría, que sus ingresos provienen de la actividad como litigante y administrador de un hotel y, además porque percibe rentas de tres locales. 5º Que la determinación tomada es violatoria, de sus derechos puesto que demostró que viene cumpliendo con todas sus obligaciones.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. El Juez atacado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la protección rogada por cuanto la acción constitucional “no (…) satisface el requisito de la inmediatez”, toda vez que, la protección está “ dirigida contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón H, de fecha 14 de febrero de 2012, y ejecutoriada el 20 de febrero de 2012, en consecuencia, no se presentó en un tiempo sensato.

Advirtió “que el escrito de tutela fue presentado el 2 de octubre de 2012, lo que significa que existe una diferencia de 7 meses y medio entre aquél y la fecha de emisión de la última providencia atacada”. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo, sin ninguna argumentación. CONSIDERACIONES 1º La protección está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular el auxilio, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 2º Tras analizar el escrito contentivo de la queja constitucional resulta evidente que el inconformismo del accionante se dirige contra la decisión de 14 de febrero del año que avanza, mediante la cual el Juzgado querellado le impuso la cuota alimentaria, ordenándole que debía seguir aportando para estudios, vestuarios, salud y demás, decisión que supuestamente viola las prerrogativas invocadas.

(folios 17 al 28 cdno 1) La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por el solicitante frente a la referida determinación es del todo tardía, ya que dicho pronunciamiento data, iterase, del “14 de febrero de 2012”, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 2 de octubre de este año (fl. 19 cdno. 1), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto vigente, el cual la establece como un mecanismo que tiene operatividad sólo cuando se presenta oportunamente.

Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho fundamental ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T-01316-00, como razonable para pedir el amparo, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación acusada y el reclamo excepcional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser.

En relación con el tema, esta Corporación en la señalada providencia sostuvo que “[…] en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo […]”. 2º Según lo discurrido, se impone la ratificación del fallo cuestionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las consideraciones anteriores la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 3 M.C.B. Exp.

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