CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de noviembre de 2012). Ref.: 41001-22-14-000-2012-00083-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2012 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la que se denegó la petición de amparo que ésta presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (Huila), trámite al que se vinculó al señor Héctor Calderón Ramírez.
ANTECEDENTES 1. La señora CHAVELA GARCÍA GONZÁLEZ solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. 2. Los hechos relatados en la demanda de tutela pueden resumirse en que el señor Héctor Calderón Ramírez, ex cónyuge de la accionante, promovió en su contra un proceso divisorio, en el que, ella oportunamente propuso la excepción previa de cosa juzgada, dado que el inmueble objeto del litigio le fue adjudicado en su integridad dentro del juicio de partición adicional de bienes de la sociedad patrimonial entre compañeros, que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila), -adjudicación que, a propósito, éste cuestionó en sede de tutela, pero dicha solicitud de amparo no prosperó, pues fue denegada en ambas instancias-.
Añadió que en providencia de 7 de diciembre de 2011 la Juez accionada declaró no probada la mencionada excepción previa. Con posterioridad, formuló un incidente de nulidad que fue rechazado de plano. Interpuso recursos de reposición y apelación; el primero de tales medios de impugnación no prosperó, en tanto que la alzada no fue concedida. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, pidió que se declare la nulidad de todo el trámite surtido en el proceso divisorio, y que se disponga su archivo definitivo. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó la protección constitucional solicitada, por considerar que las actuaciones procesales adelantadas por el Juzgado acusado se ajustan a derecho, pues la demanda divisoria cumplió con los requisitos de que trata el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, “y si bien es cierto, la titularidad del derecho real de dominio, según se desprende del certificado de libertad y tradición aportado por la accionante al proceso, se halla bajo su nombre, esto vino a acaecer el 22 de agosto de 2012 (fls. 165 - 166; cdno. 1), cuando se inscribió la aprobación a la partición adicional de bienes de la sociedad patrimonial de bienes, efectuad[a] el 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón en la respectiva oficina de instrumentos públicos, es decir, cuando se hallaba trabada la litis en el proceso divisorio de la referencia”.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la tutela alega que la decisión del Tribunal no armoniza con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional y, además, que dicha autoridad no analizó la prueba documental allegada con el reclamo. Insiste en que en el proceso divisorio es evidente la estructuración de cosa juzgada. En lo demás, reitera los argumentos que expresó en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso memorar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo especialmente diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
No obstante, no sobra recordar, que la acción de amparo, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el sub lite se advierte que la solicitud de amparo no cumple con ninguna de tales exigencias. En efecto, la providencia que declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada se emitió desde el 7 de diciembre de 2011 (fls. 34 y ss, cdno. 1), en tanto que la demanda de tutela se presentó el 27 de septiembre de 2012 (fl. 8 ibídem ), resultando manifiesta la tardanza en la formulación del reclamo constitucional.
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se observa, entonces, que la pretensión no se presentó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de nueve meses- desde que se resolvió la excepción previa de cosa juzgada, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230).
Ahora bien, aunque el 23 de julio de 2012 la demandada formuló un incidente de nulidad (fls. 46 y ss ib ) con el propósito de revivir la controversia expuesta en el escrito de excepción previa, dicho intento resulta infructuoso, pues la Corte no puede soslayar la evidente ausencia del requisito de inmediatez que se presenta en este caso. 4.
En adición, se observa que la accionante no impugnó el auto que declaró infundada la excepción previa de cosa juzgada, según se desprende de la constancia secretarial que reposa al anverso del folio 38 del cuaderno principal, siendo que esa determinación era susceptible de ser cuestionada mediante recursos de reposición y apelación (artículos 348 y 99-13 del C. de P. C.).
Esta circunstancia evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad característico de la acción de tutela, según el cual para acudir al amparo constitucional deben haberse agotado los medio judiciales de defensa de los que disponía el interesado (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991). 5. De esta manera, la controversia relacionada con el hecho de que el inmueble objeto del proceso divisorio tramitado en contra de la señora Chavela García sea de su exclusiva propiedad, por virtud de la adjudicación que en su favor se efectuó en el proceso de partición adicional de bienes de la sociedad patrimonial -y que ésta alegó no solo en la proposición de la excepción previa, sino también en la contestación de la demanda (fls. 23 y ss)-, habrá de ser definida en la sentencia que resuelva de fondo el litigio sometido a consideración del Juzgado acusado, con fundamento en las pruebas legal y oportunamente recaudadas. 6.
Las razones de orden constitucional que preceden conducen a la Sala a confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 10 ASR Exp. 2012-00083-01