Micelio
T 4100122140002012-00080-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 353 de 1994Ley 489 de 1998Ley 973 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 14-11-2012 Ref.: T. 41001-22-14-000-2012-00080-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, denegó la acción de tutela instaurada por Oscar Mauricio Polo Verjan contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAPROVIMPO-, trámite al cual fue vinculada la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, de no haberse advertido que en el curso de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES 1º.- El actor mediante libelo visible a folios 1 a 26 del cuaderno principal impetró acción de tutela, arguyendo, como fundamento de su queja constitucional, los siguientes hechos relevantes: 1.1.- Que ingresó a la Policía Nacional en el año de 1995, razón por la quedó “automáticamente” afiliado a la caja acusada y a partir de septiembre de la misma anualidad “se da inició al descuento de mi primera cuota de ahorro para vivienda”. 1.2.- Que en el año de 2005, solicitó “ el retiro parcial de las cesantías, con el objeto de adquirir vivienda”, de igual manera, un subsidio con el mismo propósito; sin embargo, le fue denegado, a pesar que, la Caja “continuo descontándome de manera mensual de mi saldo los valores correspondientes a aportes hasta el 30 de mayo de 2007 y continuo administrándome mis cesantías por cambiarse mi calidad de afiliado de voluntario a forzoso…”. 1.3.- Que teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional, presentó una petición el 25 de julio de 2012, ante el ente acusado para que “me reconociera mi subsidio de vivienda”, al igual que pidió “se me informara si la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, había otorgado durante el presente año subsidios de vivienda a personal de la fuerza pública que hubiera efectuado retiros parciales de las cesantías y se encontrara bajo la calidad de afiliado para administración de cesantías y a la fecha no se ha dado respuesta a mi petición, transcurridos dos meses donde sólo he recibido el oficio GSAC 120374 de 21 de agosto de 2012, el cual fue remitido el 31 [siguiente] y sólo entregado hasta el 12 de septiembre”, circunstancias que en su sentir, son violatorias de sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y petición. 2º.- Pidió, en consecuencia de lo reseñado, ordenar a la Caja recriminada “se me otorgue el subsidio de vivienda…”. 3º.- El citado escrito de tutela fue asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, Corporación que por auto de 27 de septiembre hogaño admitió el libelo, vinculando oficiosamente al trámite constitucional impartido a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, la que dicho sea de paso, contestó que por competencia dio traslado de la petición de amparo a la querellada. 4º.- El juzgador de tutela a quo denegó la solicitud mediante providencia de 10 de octubre del corriente año, siendo impugnada por el accionante.

CONSIDERACIONES 1º.- Del relato fáctico expuesto en el escrito genitor se desprende, sin dubitación alguna, que la queja constitucional la enfila exclusivamente contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAMPOVIMPO- de quien, según se afirma es la causante de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, sin que de manera alguna atribuya hecho u omisión frente al Ministerio de Defensa Nacional, aserto que se refuerza aún más, si se tiene en cuenta que la disconformidad recae sobre la respuesta ofrecida por la acusada el 28 de agosto de 2012, dando alcance a la petición que elevó el actor el 25 de julio anterior; así las cosas, debe concluirse que la simple vinculación de oficio no tiene el alcance de variar la competencia para conocer de la presente solicitud, toda vez que con ello frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas.

En este orden de ideas, la memorada situación, indefectiblemente determina la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en cuestión, habida cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley-Decreto 353 de 1994, modificado por la Ley 973 de 2005, articulo 2º, la entidad recriminada es una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al aludido Ministerio, además de ser un ente descentralizado por servicios, acorde con lo previsto en el literal b, numeral 2º, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo que corresponde avocar el conocimiento a los jueces del circuito o con categoría de tales, por así disponerlo el inciso 2º, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (expediente T. 00172-01 de 27 de enero de 2011, entre otros).

Colígese, subsecuentemente, que pese a su trámite breve y sumario, el recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas pertinentes, que en el caso colombiano están previstas en la citada disposición y en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992; así como en el Código de Procedimiento Civil 2º.- Sentadas así las cosas y en acatamiento a la declaración de nulidad, la Corte ha dicho: “…En tratándose de la determinación del juez habilitado legalmente para resolver el amparo, la doctrina generalizada ha caracterizado este cardinal presupuesto por los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.

“Por tanto, el juez competente es aquel a quien las normas del ordenamiento jurídico le han asignado la atribución de conocer del amparo. Así lo definió la misma Corte Constitucional en sentencia C-444/95. Es más, esa Corporación precisó que dicho concepto exige, adicionalmente, que ‘(…) no se altere ‘la naturaleza de funcionario judicial’ y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc.

Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, que éstos tengan carácter institucional y que una vez asignada -debidamente- la competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución (…)’.

(Sentencia C-208/93, reiterada por la T-058/06). “En consecuencia, la designación del juez o tribunal que haya de conocer determinado asunto, es un componente esencial del debido proceso y como tal debe observarse con rigor y estrictez, de tal modo que si el funcionario que tramita y falla un caso carece de competencia se configura una causal de nulidad de lo actuado.

“Y no se diga que este aspecto procesal es una simple formalidad legal, que debe ceder ante la supremacía del derecho sustancial, pues aunque el desgaste de la jurisdicción y la irreparable pérdida de tiempo del usuario son situaciones que causan desazón, es innegable que el desacato a las reglas de competencia deslegitima las decisiones judiciales y, a la par, lesiona caros principios constitucionales, en cuanto auspicia y tolera la suplantación del juez competente, verdadero depositario del poder conferido por el Estado para juzgar, cuya importancia le ha merecido la protección no solo de la Carta Política sino de tratados internacionales de los cuales es signatario nuestro país”.

Seguidamente, acotó que la “l…a intención del Legislador al reglamentar la acción de amparo fue asignarle un “… procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, como se dijo, está regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y, por disposición expresa del segundo, en su artículo 4°, sus vacíos pueden ser suplidos por las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no contraríen su naturaleza, incluidas las atinentes a las causales de nulidad procesal y a los conflictos de competencia. “En efecto, el referido artículo prescribe que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

“La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha subrayado la importancia de este mandato y ha puntualizado que ‘los vacíos del procedimiento de tutela se llenan con el Código de Procedimiento Civil.”, en ese sentido, entre otras, en la sentencia T-450/93’ (Auto, Exp. 2009-00021-01 de 7 de septiembre de 2009). 3º.- De tal suerte, que no puede prohijarse otra solución a la referida en precedencia, según surgen del artículo 4º, Decreto 306 de 1992, el cual reenvía a las reglas del Código de Procedimiento Civil, resolviendo de esta manera los vacíos del régimen procesal de la acción de tutela; y, sin duda, lo concerniente con la solución de los conflictos que surjan entre funcionarios de diferente categoría. Puestas así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez “ natural ” legalmente establecido para decidir la petición de tutela, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de reparto de los juzgados de circuito o con la calidad de tales de la ciudad de Neiva, para que lo asigne entre esos despachos judiciales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1º.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C. 2º.- Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los juzgados de circuito o con la calidad de tales de Neiva. 3º.- Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 MCB Exp. T. 2012-00080-01