CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 4100122140002012-00061-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 1º de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela de XXX contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados la EPS Sánitas, el Juzgado Octavo Civil Municipal de dicha localidad, el Procurador Judicial de Familia y la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ANTECEDENTES I.- D. M. C. V., obrando en representación de su hijo menor XXX, sostiene que el encartado violó las garantías fundamentales de éste a la vida en condiciones dignas, salud e integridad. II.- Circunscribe la vulneración a lo decidido en segunda instancia dentro de la tutela instaurada por ella en nombre de su descendiente contra la EPS Sánitas, pues, el convocado los obligó a pagar cuotas moderadoras para la atención del pequeño. III.- Sustenta el pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que el niño de nueve años ha sido tratado por problemas de crecimiento, al punto que debió practicársele una tiroidectomía, extrayéndole varios ganglios que resultaron “ positivos para cáncer ”. b.-) Que para obtener la atención integral del infante, su madre interpuso un amparo contra la entidad promotora de salud vinculada, la cual resultó condenada por el Juez Octavo Civil Municipal de Neiva a otorgar los servicios de salud, medicamentos, cirugías, terapias y viáticos necesarios para el cuidado de aquel, además, lo exoneró del pago de “ cuotas moderadoras, bonos… ” y demás. c.-) Que el 10 de julio de 2012, al desatar la apelación presentada por la allí accionada, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito modificó la determinación de primer grado, revocando lo relacionado con los copagos, sin tener en cuenta su situación económica. d.-) Que el progenitor del pequeño “ es el único que tiene ingresos fijos mensuales ”, toda vez que los de la mamá son variables, ya que trabaja en “ ventas por catálogo ”.
IV.- Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia atacada y en su lugar se confirme lo resuelto por el despacho municipal (folio 14 ídem ). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Juez Octavo Civil Municipal de Neiva hizo un recuento de la actuación surtida y manifestó que la decisión de exonerar a XXX de los referidos pagos obedece a las pruebas obrantes en el expediente (folio 59 ibídem ).
La Procuradora Judicial de Familia señaló que el acusado no observó las normas de regulan las situaciones de niños con cáncer, ni la orden de recobro al FOSYGA impartida por la autoridad que desató inicialmente el asunto (folios 60 a 63 ejusdem ). El Defensor de Familia del ICBF indicó que al momento de resolver esta litis se debe tener en cuenta la prevalencia de los derechos de los niños (folios 64 y 65 del mismo cuaderno).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda, ya que la misma es improcedente contra sentencias de tutela (folios 73 y 74 del cuaderno 1). IMPUGNACIÓN La propuso C. V. sin manifestar los motivos de su inconformidad (folios 86 y 87 ídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el enjuiciado transgredió las prerrogativas del actor, al modificar la sentencia de tutela que concedió sus pretensiones, pues, lo obligó a asumir los copagos y cuotas moderadoras para el tratamiento de su enfermedad. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta “en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores” (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00890-00). 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta, están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el 14 de junio de 2012, el Juez Octavo Civil Municipal de Neiva concedió el amparo implorado por el menor XXX, representado por su madre D. M. C. V., frente a la EPS Sánitas, disponiendo que ésta entregara el medicamento y autorizara el tratamiento que requería el pequeño, así como las consultas y cuidados necesarios para su salud, exonerando al quejoso del pago de cuotas moderadoras, bonos y copagos, y permitiendo el recobro ante el FOSYGA (folios 30 a 40 del cuaderno 1). b.-) Que el 10 de julio siguiente, el Juzgado Cuarto del Circuito de las mismas especialidad y ciudad, al resolver la alzada interpuesta por la entidad promotora de salud, modificó lo dicho por el a-quo, en el sentido de revocar lo resuelto sobre la “ cuota moderadora, bonos y copagos ”, para en su lugar indicar que no había lugar a su exención; confirmando lo demás (folios 43 a 48 ibídem ). c.-) Que el expediente de dicha tutela fue enviado a la Corte Constitucional, donde no fue seleccionado para revisión el 13 de septiembre de 2012 (folios 4 y 5 de este cuaderno). 4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Este camino excepcional es inviable para cuestionar pronunciamientos emitidos en trámites del mismo linaje, como ocurre en este asunto, donde se pide anular el fallo de segundo grado dictado en un proceso de similar naturaleza, porque el promotor no está de acuerdo con los razonamientos del despacho encartado, quien revocó la decisión de exonerarlo de pagos a la EPS, por considerar que no se acreditaron los requisitos para otorgar tal beneficio.
Ahora, si llegare a admitirse tal eventualidad, esto es, el ataque contra sentencias de tutela, se permitiría una cadena ilimitada de recursos de idéntica estirpe, dirigidos a refutar los proveídos que deben cumplirse con estrictez, antes que someterlos a nuevo escrutinio, mucho más si el tema tratado son derechos fundamentales, a tal punto que, si la discusión se reiniciara, su efectividad resultaría menguada y burlada la vigencia de la justicia, así como la seguridad jurídica la providencia que protegió las prerrogativas del niño. En este sentido, la Sala ha precisado que sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por no vincular a un interesado o por indebida notificación de las partes, es posible estudiar el reclamo contra una tutela anterior; así lo indicó esta Corte cuando aseguró que “ por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente.
Empero, en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.” (sentencia de 4 de septiembre de 2008, exp. 2008-01366-00, reiterada el 14 de octubre del mismo año, exp. 2008-01646-00, y el 2 de febrero de 2012, exp. 00103-00).
No obstante lo anterior, la petición bajo examen no encaja dentro de la excepción mencionada, pues, el reclamante no se duele del enteramiento de la citada actuación, sino de los argumentos esgrimidos por el juez constitucional de segundo grado para modificar la determinación del inferior. En un caso similar esta Corte expuso que “ resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00” (21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada el 23 de enero de 2012, exp. 00299-01). b.-) En todo caso, ha de precisarse que en materia de enfermedades catastróficas y de alto costo, como el cáncer, no se puede obligar a los usuarios a sufragar las cuotas moderadoras, bonos y pagos compartidos, máxime cuando se trata de niños, quienes cuentan con una protección adicional derivada de la Ley 1388 de 2010.
Por lo tanto, se advertirá a la EPS Sánitas que no debe cobrar al accionante ninguno de los referidos conceptos, atendiendo a la jurisprudencia y normas que rigen la materia. 5.- En consecuencia, se respaldará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Se exhorta a la ESP Sánitas para que se abstenga de exigir a XXX cuotas moderadoras, bonos y copagos, siguiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la situación de menores con enfermedades catastróficas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 FGG.
Exp. 4100122140002012-00061-01