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T 4100122140002012-00052-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). REF: Exp. T. N° 4100122140002012-00052-01 Decide la Corte la impugnación formulada al fallo de 20 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que negó la tutela de Héctor Vargas Cano contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, donde fueron vinculados José Vicente Ortiz Salas y Cristóbal Rodríguez García.

ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando directamente, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción, acceso a la justicia, propiedad y a “ obtener una decisión justa ”. II.- Señala como origen del quebranto, que se haya continuado con el trámite del juicio ejecutivo mixto que le adelanta Cristóbal Rodríguez García, pese a la renuncia de su apoderado el 1 de febrero de 2012, y la providencia de 31 de mayo siguiente que le negó el amparo de pobreza deprecado.

III.- El resguardo lo basa, en suma, en los siguientes hechos: a.-) Que por proveído de 16 de febrero pasado, se corrió traslado de la aclaración y complementación que pidió del dictamen rendido respecto del valor del inmueble perseguido en el asunto y se aceptó la dimisión de su mandatario. b.-) Que no pudo cuestionar el resultado de la aludida prueba, porque sólo hasta el 7 de abril último se le envió comunicación sobre la renuncia del abogado. c.-) Que aunque por auto de 2 de marzo del corriente año se fijó para el 3 de mayo siguiente la subasta del predio, la diligencia se materializó, inexplicablemente, en un día distinto al programado. d.-) Que el remate se realizó sin reparar que el folio de matrícula que se aportó para el efecto, no correspondía al del bien en venta y que estaba sin definir la objeción propuesta frente al precio que el perito le dio a la heredad. e.-) Que el accionado le negó el “ amparo de pobreza ” solicitado porque estimó que él contaba con los medidos económicos para asumir los gastos del litigio, determinación que atacó a través de reposición y apelación, medios pendientes de resolución, lo mismo que el otro “ amparo de pobreza ” que elevó. f.-) Que reprocha la tesis anterior porque el administrador de justicia no está facultado para especular “ sobre su capacidad económica”.

IV.- El actor aspira que se declare ilegal todo lo actuado en el memorado pleito, a partir del auto de 31 de mayo de 2012 que desestimó el referido pedimento, pues, el accionado no puede coartarle el derecho que tiene de contar con un “ apoderado especial ” que asuma la defensa de sus intereses. RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad denunciada se limitó a remitir copias del proceso a que alude el querellante (folio 71).

José Vicente Ortiz Salas expresó que las irregularidades que puedan afectar la validez de la almoneda, se consideran saneadas si no se alegan antes de la adjudicación; y destacó que en el caso materia de tutela, era inviable “ el amparo de pobreza por la significación patrimonial que envuelve la litis, que aparta el concepto de la carencia de recursos económicos ” (folios 73 a 76).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda invocada por no hallar quebranto de preceptos superiores, habida cuenta que el estudio del juicio origen de la queja revelaba que la renuncia del mandatario se aceptó el 16 de febrero de 2012 y de ello se enteró al demandado mediante telegrama de 7 de abril siguiente, contando éste con defensa técnica hasta cinco días después de recibida tal misiva.

Agregó que no obstante conocer de la dimisión del abogado, el accionante no elevó ninguna súplica ni designó su remplazo, solo luego de aprobada la diligencia de remate acudió a solicitar amparo de pobreza, requerimiento desestimado el 31 de mayo pasado y respecto del que no existía posibilidad de “ tutelar el derecho que el actor considera lesionado, dado que la negativa del Juzgado a acceder a su petición se debió a su falta de diligencia al presentar la solicitud ”.

En cuanto a las irregularidades que rodearon la subasta, adujo que no fueron alegadas ante el Juez de conocimiento, evento que descartaba la posibilidad de acceder al auxilio por ese puntual tópico (folios 82 a 91). IMPUGNACIÓN La planteó el interesado con base en argumentos similares a los trazados en el escrito inicial y en que como “ su apoderado había renunciado por no haberle pagado honorarios ”, ha debido el Despacho “ notificarme este hecho procesal primero ” y no esperar, como aconteció, la aclaración y complementación del dictamen para luego, sin su defensa técnica, aprobar “ soterradamente dicho dictamen, violando el principio de que primero en el tiempo primero en el derecho ”.

Añadió que no recuerda haber recibido el telegrama mediante el cual se le informaba la renuncia del togado y que de admitir que así fue, ese evento no faculta al administrador de justicia para transgredir la ley (folios 96 a 98). CONSIDERACIONES 1.- La esencia del asunto radica en esclarecer si el encartado conculcó los derechos denunciados, al aceptar la renuncia del mandatario del actor y en el mismo acto, correr traslado de una prueba; subastar el predio en una fecha diferente a la dispuesta para ese fin, sin reparar en su certificado de tradición y en que estaba pendiente de zanjar una objeción presentada contra el avalúo de la heredad; y negar el amparo de pobreza suplicado. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la guarda inmediata de las garantías fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares; al mismo tiempo, es de naturaleza residual, por lo cual sólo procede en el evento que el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Están probadas, con incidencia en la cuestión que se estudia, las circunstancias que pasan a compendiarse: a.-) Que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva cursa el proceso ejecutivo mixto de Cristóbal Rodríguez García contra Héctor Vargas Cano, trámite en el que se designó, por petición de ambos contendientes, un perito para que avaluara el inmueble involucrado, tarea que éste oportunamente cumplió (folios 210, 215 a 233, cuaderno anexo 1). b.-) Que por auto de 15 de septiembre de 2010, se corrió traslado a las partes de la pericia, lapso en el que el demandado pidió su “ aclaración y complementación ” (folios 234, 239 y 240, ib.). c.-) Que atendidas las observaciones del ejecutado, mediante proveído de 2 de noviembre siguiente, se puso en conocimiento de los contradictores “ la aclaración y complementación del dictamen rendido por el perito ”, procediendo Rodríguez García a objetar dicho elemento demostrativo por error grave (folios 242, 244 a 255, ib., 256 y 257, cuaderno anexo 2). d.-) Que para zanjar el cuestionamiento, el 18 de marzo de 2011, el funcionario ordenó la práctica de otra “ prueba pericial ” y, consecuencialmente, nombró un nuevo auxiliar, quien el 13 de junio del mismo año presentó el encargo encomendado, concepto que el ejecutado requirió “ aclarar y complementar ” (folios 263, 272 a 283, 307 a 310, ib.). e.-) Que mediante escrito radicado el 27 de enero de 2012, el experto contestó lo pedido por el demandado, y el 1 de febrero del mismo mes y año el apoderado de Héctor Vargas Cano renunció al poder otorgado (folios 320 a 330, ib.). f.-) Que por auto de 16 de febrero de 2012, se corrió traslado de “ la aclaración y complementación ” solicitadas por el prenombrado y se aceptó la dimisión del defensor, haciendo énfasis en que “ la renuncia no pondrá fin al poder especial, sino cinco (5) días después de notificarse por estado ese auto y se haga saber al poderdante ”, resolución notificada en estado del día 21 del mismo mes y año (folio 332, ib.) g.-) Que a través de proveído de 2 de marzo pasado, se fijó para el 3 de mayo siguiente, la subasta del bien raíz identificado con matrícula Nº. 200-174960, valorado en trescientos treinta millones ciento noventa y dos mil doscientos veinte pesos ($330.192.220), según el “ último avalúo presentado ” (folios 333 a 335, ib.). h.-) Que el 17 de abril anterior, se libró el telegrama Nº. 941 dirigido a Vargas Cano comunicándole que se había acogido la renuncia de su vocero judicial (folio 342, ib.). i.-) Que el 2 de mayo de 2012, luego de que se aportaran los documentos necesarios, entre ellos, el certificado de tradición 200-155676, se materializó el remate y el 14 de mayo anterior se aprobó dicha venta (folios 356, 358, 359, 363 a 367, 378 y 379. ib.). j.-) Que el 28 de mayo 2012, el gestor pidió que se le concediera amparo de pobreza en razón a que no se halla en condiciones de asumir los gastos del pleito, pedimento negado el día 31 de mismo mes y año (folios 382 y 384, ib.). k.-) Que el 5 de junio último, el interesado formuló reposición y apelación frente a esa providencia y el 24 de julio pasado, reiteró la solicitud de “ amparo de pobreza ”, mecanismos pendientes de decisión (folios 397, 400 y 401, ib.). l.-) Que la objeción por error grave formulada por Cristóbal Rodríguez García no fue resuelta. 4.- Se desestimará la alzada por las razones que pasan a mencionarse a.-) El reclamante estima que se le vulneraron preceptos fundamentales al permitir el avance del memorado juicio, aun cuando su abogado había renunciado al poder otorgado, y aunque tiene razón en la secuencia fáctica narrada, ya que es cierto que el trámite continuó pese a esa circunstancia, ello no es suficiente para pregonar quebrantos de esa naturaleza, toda vez que la dimisión del apoderado no lo privó automáticamente de representación, debido a que el derecho de postulación dentro de un proceso no culmina con la sola presentación del memorial en ese sentido, sino en el momento que se agota el procedimiento contemplado en el inciso 4º del artículo 69 del estatuto procesal civil, que contempla que “ La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320 ”.

En el caso, por proveído de 16 de febrero de 2012 se aceptó la renuncia del profesional, determinación notificada por estado del día 21 siguiente y comunicada al quejoso mediante telegrama enviado el 17 de abril pasado, lo que significa que a éste no se le coartó, por ausencia de defensa técnica, la posibilidad de pronunciarse acerca de la aclaración y complementación que pidió del dictamen rendido sobre el valor del inmueble, pues, para esa época, es decir, 16 de febrero de 2012, aún contaba con vocero judicial.

En un asunto similar expresó esta Corte que: “ la presentación de la renuncia del poder no es suficiente para que el apoderado judicial que la hace quede liberado de responsabilidad, porque sin perjuicio de la obligación que le impone el artículo 71, numeral 8º, ibídem, de procurar que su cliente conozca de ‘inmediato la renuncia’, los efectos de la misma son diferidos, en cuanto, aceptada, la desvinculación del abogado del proceso sólo opera al quinto día siguiente a la remisión del telegrama de que trata el artículo 69, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, comunicando el hecho a la parte interesada, al lugar denunciado para recibir notificaciones” (sentencia de 11 de febrero de 2004, exp. 2002-00182-01, reiterada en sentencias de 18 de noviembre de 2009, exp. 2009-00125-01 y de 7 de febrero de 2012, exp. 2011-00050-01, se subraya). b.-) Ahora, enterado el actor de la renuncia de su mandatario de confianza, debió designar un nuevo abogado que agenciara sus intereses en el litigio, específicamente, lo que toca con la subasta del predio, diligencia que se celebró en una fecha distinta a la programada por el juzgador y sin reparar que el precio del bien estaba en entredicho dado que no se había resuelto la objeción presentada por el ejecutante contra su avalúo y que el folio de matrícula aportado para el efecto, no correspondía al de la heredad a enajenar; sin embargo así no actuó, queriendo en este momento revivir etapas clausuradas en silencio, como consecuencia de su apática conducta.

Es preciso memorar que la ley prevé que “ Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes ” –inciso 3º del artículo 527 del C.P.C.- (sub línea fuera de texto). Sobre la oportunidad de plantear inconsistencias como las reseñadas en precedencia, la Sala al resolver un amparo como el que se examina, adujo que: “ la circunstancia que, en esencia, le prestó apoyo a la decisión del Tribunal, esto es, que el bien rematado no se encontraba secuestrado al momento de realizarse su venta en pública subasta, de tenerse como requisito indispensable para la validez de dicha enajenación, como acontece en los procesos ejecutivos, si bien es verdad constituye una inobservancia a los cánones que regulan la materia, no habilitaba al sentenciador de segunda instancia de ese litigio para que, como lo hizo, revocara el auto aprobatorio del remate, pues con tal determinación esa autoridad, en el fondo, reconoció y dio alcances a la comentada anomalía, contraviniendo así las normas procesales en precedencia relacionadas [art. 530 C.P.C.], toda vez que de ellas se desprende con meridiana claridad que el límite temporal para el reconocimiento de irregularidades afectantes de la almoneda es la adjudicación que del correspondiente bien se haga a quien lo adquirió por ese medio, de lo que se sigue que el pronunciamiento cuestionado por vía de tutela deviene extemporáneo e ilegal y, por lo mismo, es lesivo de las prerrogativas fundamentales del adjudicatario, quien, como se sabe, es el promotor de la acción constitucional que se desata ” (sentencia de 8 de marzo de 2012, exp. 2012-00403-00, se subraya).

En ese orden, el amparo se torna inviable, pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “… “ De modo que, si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables… circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01 y el 21 de junio de 2012, exp. 2012-00136-01). c.-) Finalmente, en relación con el amparo de pobreza, se precisa que por ese punto tampoco es posible que prospere la protección, habida cuenta que dentro del proceso materia de examen están pendiente de decidir los recursos que impetró el querellante contra la inicial negativa y el nuevo pedimento que elevó en ese sentido.

Al respecto la Sala ha expresado que: “…siendo claro que la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso, y teniendo en cuenta que el actor no alegó y menos demostró la presencia de un perjuicio inminente con entidad tal que requiera de un pronto remedio en aras de salvaguardar un derecho de linaje fundamental, se negará el amparo deprecado” (Sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00, reiterada el 1 de agosto de 2012, exp. 2012-00207-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto del ataque.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 F.G.G. Exp. 4100122140002012-00052-01