Micelio
T 4100122140002012-00040-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 41001-22-14-000-2012-00040-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida como mecanismo transitorio, a través de apoderado judicial, por Jaidith Motta Betancour contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Compañía Occidental de Chocolates S.A. y el Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “ contradicción de las pruebas” y “ libre acceso a la administración de justicia”, presuntamente vulnerados con ocasión de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda S.A. contra la Compañía Occidental de Chocolates S.A. y la peticionaria.

Solicita, entonces, se deje sin efecto el auto de 13 de abril de 2012, mediante el cual, el juzgado accionado ordenó “ seguir adelante con la ejecución” (folio 7 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que en el juicio referido, el juzgado accionado decidió librar mandamiento de pago a favor del Banco Davivienda S.A. por la suma de dinero representada en pagaré objeto de cobro; y en el proveído de 13 de abril del año que avanza, se dispuso la continuación del trámite ejecutivo referido (folios 3 y 4 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que, no podía proseguirse la ejecución en su contra, ya que suscribió el instrumento cambiario base de recaudado en calidad de representante legal de la Compañía Occidental de Chocolates S.A., y no “ como persona natural”, circunstancia que el despacho censurado omitió (folio 3 del cuaderno del Tribunal). De otro lado, aseguró que no fue enterada en debida forma de la orden de apremio, pues la citación personal y por aviso resultó infructuosa; entonces, ha debido el juez querellado acceder a la petición de la entidad ejecutante, en el sentido de realizar el emplazamiento de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, ese pedimento fue desestimado con sustento en que la ejecutada “ se negó a recibir la notificación por aviso” (folio 5 del cuaderno del Tribunal).

Insistió en que, el ordenamiento no contempla una “ presunción de notificación” ante la renuencia de “ recibir (…) [el] aviso”, de todas maneras, dice, era obligación de la autoridad judicial cuestionada efectuar la comunicación a través del edicto que trata la norma memorada, más aún cuando la parte activa afirmó desconocer el paradero de sus adversarios (folios 6 y 12 del cuaderno del Tribunal).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, manifestó que el enteramiento del mandamiento de pago a Jaidith Motta Betancour se realizó con éxito por medio de la notificación por aviso, a pesar de que se rehusó a recibirla. Agregó que, aquélla tuvo la posibilidad de procurar su defensa en el interior del juicio acusado mediante los mecanismos de defensa ordinarios, pero no lo hizo (folios 175 y 176 del cuaderno del Tribunal).

Por su parte, el Banco Davivienda S.A. argumentó que las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo motivo de revisión están ajustadas al ordenamiento (folios 179 a 184 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado por improcedente, con fundamento en que la gestora todavía puede formular ante el juez natural una “ solicitud de nulidad del proceso” (folios 187 a 193 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La promotora apeló el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela (folios 198 y 199 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

Bajo ese entendido, la Sala estima que el amparo está llamado al fracaso, dado que la peticionaria no ha procurado la defensa de sus derechos en el interior del juicio atacado. Obsérvese que, la pretensión de la actora es dejar sin efectos las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo aludido con sustento en que fue indebidamente notificada del mismo, reparo que aún no ha sido puesto en conocimiento de la autoridad judicial accionada a través de las herramientas previstas en el ordenamiento, en este caso, por medio de la solicitud de nulidad prevista en los artículos 142 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular la Sala ha considerado que: “Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (Fallo de 10 de febrero de 2012, Exp.

No. 76001-22-10-000-2011-00174-01). Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3. Y con relación a la alegación de la actora, en el sentido de que, el funcionario convocado libró mandamiento de pago en su contra como obligada directa, omitiendo que el título base de la ejecución lo suscribió en calidad de representante legal de la Compañía Occidental de Chocolates S.A., ha de tenerse en cuenta que ese aspecto hace parte de la relación jurídico sustancial que debió plantearse a través del mecanismo de la excepción de mérito dentro de la oportunidad debida y, por ende, no corresponde al juez de tutela asumir su estudio. 4.

En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 JVR.

Exp. 41001-22-14-000-2012-00040-01