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T 4100122140002012-00037-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dos de noviembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil doce. Ref. Exp. 41001-22-14-000-2012-00037-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el doce de septiembre de dos mil doce por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva en la acción de tutela promovida por Lucy Torres Macías contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui y Calixto Criollo Calderón. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la accionante, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, igualdad y propiedad, los cuales considera vulnerados por el juzgado accionado al proferir decidir, en el trámite de apelación de sentencia del juicio ordinario que promovió contra Calixto Criollo Calderón, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.

Pretende, en consecuencia, que dicha autoridad deje son valor y efecto la decisión 2 de agosto de 2012 para que en su lugar, se profiera sentencia reconociendo los efectos del acuerdo de voluntades preexistente entre los extremos del litigio. [Folio 9] B. Los hechos 1. La accionante presentó demanda contra Calixto Criollo Calderón, pretendiendo la resolución del “ contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA, celebrado el 26 de marzo de 2008, suscrito en diligencia de CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ” y que en consecuencia, se disponga la restitución del inmueble objeto del mismo; en subsidio reclamó, que por el incumplimiento del demandado se declare que debe restituir la posesión a su favor. [Folio 14, cuaderno 1 de copias] 2.

Dicho asunto correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tarqui, que admitió el libelo por auto de 29 de junio de 2010. [Folio 38, cuaderno 1 de copias] 3. Notificado el demandado, presentó las excepciones de “ nulidad por la no integración del litis consorte necesario ”, “ inexistencia de la causal invocada ” porque el acta de conciliación allegada no cumple con las solemnidades que la ley exige en tratándose de promesa de compraventa de inmueble. [Folio 2, cuaderno 2 de copias] 4.

Cumplido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de febrero de 2012, el juzgado municipal señaló, que el acta de conciliación aducida como contrato no cumple los requisitos de la Ley 153 de 1887 y por tanto no procede la resolución, empero, sí la restitución de la posesión reclamada subsidiariamente, la cual ordenó junto con el pago de perjuicios y frutos a favor de las partes. [Folio 43, cuaderno 2 de copias] 5.

Contra la anterior decisión, Calixto Criollo Calderón presentó apelación. [Folio 62, cuaderno 2 de copias] 6. Surtido el trámite de segunda instancia, a través de proveído de 2 de agosto de 2012, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Garzón decretó la nulidad de todo lo actuado con sustento en la causal 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque debido a la naturaleza de la conciliación y como “ se quería lograr el cumplimiento del acuerdo de voluntades al que se había llegado, (…) dicha actuación debió haberse tramitado como un proceso ejecutivo ”. [Folio 22, cuaderno 6 de copias] 7.

En criterio de la peticionaria del amparo, esta última decisión vulnera los derechos invocados porque desconoce el acuerdo de voluntades que quedó materializado mediante audiencia de conciliación y además de impedirle solicitar la revocatoria del mismo por la vía judicial, le impone acudir al proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento del mismo, y vender el inmueble, aunque ello no fuera lo pretendido. [Folio 8] C. El trámite de la primera instancia 1.

Por auto de 30 de agosto de 2012, fue admitida la acción de tutela, y se dispuso notificar al accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 33] 2. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tarqui hizo un recuento de las actuaciones allí adelantadas y que como lo ordena la norma adjetiva, acató la decisión del superior en punto de la nulidad decretada. [Folio 40] El Juzgado 1º Civil del Circuito de Garzón se limitó a informar que el proceso ordinario fue remitido al juzgado municipal. [Folio 49] 3.

En sentencia de 12 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo, atendiendo que el accionado impidió a la tutelante el acceso a la administración de justicia, “ pues contrario a lo por él afirmado, lo que pretendía el demandante en el proceso iniciado era la resolución del contrato de promesa allegado ” y porque la existencia de un acuerdo por vía de conciliación no cercena la posibilidad de acudir a la acción resolutoria del artículo 1546 del Código Civil, por lo que dejó sin efecto la decisión de 2 de agosto de 2012 para que en su lugar se dicte “ sentencia de segundo grado que resuelva la apelación que motiva su competencia funcional ”. [Folio 63] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, Calixto Criollo Calderón en su condición de demandado en el proceso ordinario la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 74] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. 2.

En el presente asunto, adujo la accionante, que al declararse la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario que promovió, se desconocieron los efectos de la conciliación celebrada el 26 de marzo de 2008 como acuerdo de voluntades y además, se le impone reclamar la ejecución de un contrato pese a que ella no fue su intención. En efecto, mas allá de la procedencia de la acción resolutoria presentada por la demandante o de la solicitud subsidiaria de restitución de la posesión, no había lugar alguno a decretar la nulidad de la actuación por el hecho de que las pretensiones de la tutelante tenían sustento en el acuerdo contenido en un acta de conciliación. Así lo anterior, de una parte, porque de la demanda ordinaria se deduce con incontestable claridad, que la tutelante en ningún momento tuvo intención de obtener el cumplimiento del memorado acuerdo sino la resolución de la promesa que –según entendió- se originó en la conciliación o, en su defecto, que por el incumplimiento del demandado se le restituya la posesión del predio de su propiedad, pretensiones que no sólo fijan el objeto del litigio sino que determinan el procedimiento a seguir, a saber, el de un proceso declaratorio, pues aunque el accionado señalara que “ no se estaba discutiendo la declaración de un derecho ”, lo cierto es que el libelo sí implica que el juzgado manifieste si hubo incumplimiento o, en subsidio, si hay lugar a ordenar la restitución de la posesión del bien.

Súmese, que nada obsta para que del acuerdo conciliatorio surjan otros actos jurídicos que impliquen obligaciones bilaterales para los intervinientes, frente a las cuales, como es posible demandar su cumplimiento por la vía de un trámite ejecutivo, pueden las partes reclamar la resolución de aquél acto en la forma indicada en el artículo 1546 del Código Civil, acción a la que acudió la demandante.

De allí, que no pueda afirmarse, como lo concluyó el juzgado accionado, que ante el mérito ejecutivo que la ley otorga al acuerdo conciliatorio, sólo pudiera reclamarse el cumplimiento del mismo pues ello desconocería aquellas situaciones en las que a propósito de la conciliación, surgen otros actos que generan obligaciones recíprocas o cargas condicionadas al cumplimiento de uno de los intervinientes.

Luego, como no hay motivo que impida ejercer la acción de resolución frente a los acuerdos derivados de una conciliación y teniendo en cuenta que la tutelante en ningún momento pretendió el cumplimiento del arreglo celebrado, se deduce que el juzgado accionado incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por lo que se imponía dejar sin efecto el proveído de 2 de agosto de 2012 para que, sin perjuicio de la valoración que haga de los acuerdos concebidos mediante la memorada audiencia de conciliación, proceda a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 3.

Razones todas que obligan concluir la procedencia del amparo y por las cuales se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 22 de noviembre de 1999, Exp No. 5020.

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