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T 4100122140002012-00033-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 555 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 17-10-12 REF. Exp. T. No. 41001 22 14 000 2012 00033 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, denegó la tutela impetrada por María Derly Yucuma Cardona frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actuación a la que fueron convocados el Fondo Nacional de Vivienda y la Caja de Compensación Familiar del Huila.

ANTECEDENTES 1.- Demandó la peticionaria, en causa propia y en el de su grupo familiar, el resguardo del derecho fundamental a una vivienda digna, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, toda vez que aún no se le ha asignado el subsidio de vivienda en su condición de desplazada y madre cabeza de hogar, a pesar de que desde el 24 de octubre de 2009 le comunicó que su núcleo familiar fue calificado para acceder a ese beneficio. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que ante la entidad acusada se ha registrado como desplazada por la violencia, cabeza de familia y en la actualidad con tres hijos menores a cargo. 2.2.- Que por su situación calamitosa, se ha visto forzada a vivir en diferentes sitios de la ciudad de Neiva, en los cuales ha tenido inconvenientes por el pago de la renta. 2.3.- Que el 24 de octubre de 2009 recibió comunicación, en la cual se le informa que su grupo familiar fue calificado para acceder al subsidio familiar de vivienda de interés social 2.4.- Que desde esa fecha se ha dirigido en múltiples ocasiones a la Caja de Compensación Familiar del Huila, entidad encargada de cancelar el auxilio, pero la solución ha sido dilatada indefinidamente. 2.5.- Que la última petición la hizo el 16 de mayo de 2012 a la cartera ministerial encartada, sin que a la fecha de presentación de la tutela hubiere recibido respuesta alguna. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene otorgar el subsidio familiar de vivienda urbana que el Gobierno Nacional le suministra a la población en situación de desplazamiento.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se opuso a la petición de amparo, habida consideración que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no tiene injerencia alguna en la coordinación, asignación y/o rechazo de los subsidios familiares de vivienda de interés social, pues de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 555 de 2003, tales funciones le competen a Fonvivienda. 2.- El Fondo Nacional de Vivienda adujo que no ha violado prerrogativa alguna de la quejosa, toda vez que mediante oficios N° 7210-E2-147151 y 7421-E2-27980 de 19 de enero y 6 de junio de 2012 dio respuesta a la petición y la empresa de envío 472 reportó su entrega en la dirección suministrada por ésta, de manera que por este motivo se configura una situación de hecho superado. 3.- La Caja de Compensación Familiar del Huila informó que la gestora se postuló en el año 2007 para el subsidio destinado a la adquisición de casa usada, y actualmente se encuentra en estado calificado, precisando que esa entidad no asigna tal auxilio sino que sirve de intermediario de Fonvivienda para la recepción de la documentación que debe presentar el interesado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, tras considerar que la petición elevada por la actora el 16 de mayo de 2012 fue contestada oportunamente por la entidad accionada, comunicándole que su hogar se encuentra en estado calificado, pero no fue posible incluirla en la resolución de asignación del subsidio, debido a que se hicieron en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles, aunado a que la concesión de la tutela implicaría la alteración de los turnos y la trasgresión del derecho a la igualdad de los aspirantes que le anteceden.

LA IMPUGNACION La interpuso la accionante y la fundó en que el argumento esgrimido por la entidad denunciada, relativo a la observancia del derecho a la igualdad, es un sofisma, por cuanto conoce de dos personas que se postularon en la misma fecha y con posterioridad, a quienes se les asignó el auxilio y actualmente disfrutan de este. Finalmente, demandó un trato especial por su situación crítica y de extrema pobreza.

CONSIDERACIONES 1.- La tutela fue concebida como un instrumento judicial extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, el derecho de petición es una garantía que el ordenamiento interno le brinda a las personas para concretar las inherentes a la información, expresión y participación política, cuyo alcance ha sido decantado por la doctrina constitucional, precisando que la decisión debe ser clara, precisa, congruente, y la notificación efectiva y oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial. 2.- El problema jurídico planteado en este asunto consiste en definir si las autoridades acusadas y vinculadas vulneraron la prerrogativa invocada por la quejosa, toda vez que les imputa estar dilatando indefinidamente la asignación del subsidio de vivienda a su núcleo familiar, a pesar de hallarse en estado calificado desde el 24 de octubre de 2009 y haber elevado múltiples solicitudes, la última el 16 de mayo de 2012, sin recibir respuesta alguna. 3.- La impugnación será desestimada y, por consiguiente, se confirmará el fallo de primer grado, toda vez que, por un lado, no se evidencia vulneración alguna del derecho de petición y, por otro, que es inviable la alteración de turnos en la asignación del auxilio de vivienda y la querellante no acreditó el trato desigual.

En efecto, la petición calendada el 16 de mayo de 2012 fue atendida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atención al Usuario y Archivo, mediante oficio No. 7412-E2-27980 de 6 de junio de 2012 (folio 81), en el cual se le informó a la accionante que “ el próximo proceso de asignación de la Bolsa Especial Para Población en Situación de Desplazamiento se llevará a cabo el 09 de Julio del presente año, siempre y cuando no se presenten inconvenientes que impidan su cumplimiento y a la disponibilidad presupuestal ”, agregando que “ su hogar no necesita postularse nuevamente y, de acuerdo al orden de calificación del hogar y una vez se cuente con los recursos disponibles, se le asignará el subsidio en condiciones de igualdad con los demás grupos familiares postulantes que se encuentran en el mismo rango, conforme lo establece el Decreto 170 de 24 de enero de 2008 ”, respuesta que, con arreglo al estado de envió de la empresa de mensajería, obrante a folio 82, fue entregada a la peticionaria el 12 de junio del año en curso, de modo que ante tales evidencias no es plausible alegar vulneración alguna frente a este derecho.

Ahora, con respecto a la entrega de auxilios estatales a la población en situación de desplazamiento, llámense subsidios familiares de vivienda o ayuda humanitaria de emergencia, es pertinente precisar que debe observarse rigurosamente el orden consecutivo de calificación, so pena de infringir el principio de igualdad, ya que, si bien que la doctrina constitucional le ha conferido a este tipo de población una protección especial y, excepcionalmente, ha admitido la alteración de turnos, dicho trato diferencial lo ha otorgado solamente frente al derecho de petición, más no de la asignación y entrega del beneficio económico, pues en este punto no se admiten ninguna clase de concesiones, de manera que la quejosa, en su condición de postulante a la subvención para adquirir casa nueva o usada, debe esperar a que las personas del mismo rango que le antecedan accedan a la misma, a fin de no alterar el orden consecutivo y evitar el trato discriminatorio.

A propósito del tema en cuestión, la Corte expuso recientemente: “ (…) lo concerniente con la asignación de turnos para tramitar y resolver este tipo de pedimentos, la misma jurisprudencia ha enseñado que en esa materia rige el principio de igualdad, esto es, que se debe respetar el orden consecutivo; sin embargo, esta Corporación considera que en ciertos eventos es factible alterarlo, como sería el caso para atender una urgencia manifiesta o privilegiar a un grupo familiar que por su evidente e insuperable estado de indefensión requiera de inmediato su definición, imponiéndose, en todo caso, la fijación de una fecha cierta para decidirlo, dentro de un plazo razonable y oportuno (Sentencias T-191/07, T-067/08, T-297/08 y T-1095/08).

“ (…) “ En consecuencia, no será acogido el desacuerdo de la entidad impugnante respecto de este aspecto, porque el trato preferencial se predica de la petición, más no de la entrega de la asistencia económica requerida, cuyo orden de asignación debe ser respetado, como lo dispuso el juez de primer grado ” (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 2011-00390-01).

Finalmente, como quiera que en el escrito de impugnación la accionante adujo conocer dos casos en los que se evidencia el trato desigual dado a su solicitud de entrega del subsidio, en la medida que las de aquellos fueron atendidas con más prontitud que la suya, a pesar de haberlas radicado en la misma fecha y con posterioridad a esta, lo cierto es que tal sindicación quedó reducida a meras conjeturas, si se tiene en cuenta que al expediente no se arrimó prueba alguna de tal aseveración. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. T-2012-00033-01