República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 41001-22-14-000-2012-00028-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 3 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela propuesta por Nohora Ramírez De Leguizamo, por intermedio de apoderado judicial contra La Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - y - Sala Disciplinaria -.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria invoca la protección constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, libre acceso al ejercicio de funciones y cargos públicos, acceso a la administración pública, trabajo y defensa, los cuales considera conculcados con ocasión de la sanción disciplinaria que le fuera impuesta, en su condición de Consejera del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana de Neiva, mediante providencias proferidas el 10 de diciembre de 2010 y el 3 de mayo de 2012, por las autoridades accionadas. 2.
La queja constitucional se fundamenta en los supuestos fácticos que a continuación se compendian: 2.1. Que a efectos de elegir el cargo de rector de la citada institución universitaria, para el periodo 2007-2011, el Consejo Superior del centro educativo constituyó una comisión verificadora de los requisitos de los aspirantes a tal dignidad, integrada por Hugo Tovar Marroquín, Diego Fernando González Tafur y la accionante, quienes hacían parte de dicho consejo. 2.2.
Luego de confirmar el cumplimiento objetivo de las exigencias que debían llenar los candidatos, la comisión rindió informe al Consejo Superior, para que éste en sesión plenaria definiera la terna que debía someterse a votación de los estamentos universitarios. 2.3. El examen de requisitos de los postulantes realizado por la comisión verificadora del Consejo Superior suscitó tres investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, las cuales fueron unificadas en el radicado No. 014-155616-07.
Dicha autoridad, el 21 de julio de 2008, dictó pliego de cargos disciplinarios contra Nohora Ramírez de Leguizamo y Hugo Tovar Marroquín por “ las presuntas irregularidades en el proceso de valoración del cumplimiento de requisitos para los aspirantes a rector de la Universidad Surcolombiana ”, conducta estimada como grave a título de dolo en su calidad de servidores públicos (fl. 3, cdno. 1). 2.4.
El 6 de octubre siguiente, se decretó la nulidad del proveído de 21 de julio anterior, puesto que las disposiciones señaladas como transgredidas devenían impertinentes, al tratarse de particulares en ejercicio de funciones públicas. Posteriormente, el 25 de marzo de 2009, se formuló pliego de cargos contra los disciplinados, ajustándolo a la condición de “ particulares en ejercicio de funciones públicas ”, y calificando la conducta como gravísima a título de dolo (fl 3, cdno. 1). 2.5.
El 10 diciembre de 2010 fue dictada la decisión de primera instancia, aludiendo a los cargos formulados el 21 de julio de 2008, sancionándolos con base en el artículo 55 del Código Único Disciplinario, imponiéndoles multa de 20 s.m.l.m.v. e inhabilitándolos para ejercer funciones públicas, desempeñar empleos públicos, prestar servicios al Estado y contratar con éste, por el término de 4 años; determinación confirmada en sede de apelación la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el 3 de mayo de 2012, absteniéndose de decretar la nulidad impetrada. 2.6.
Sostiene la accionante que las autoridades disciplinarias vulneraron sus derechos fundamentales porque las decisiones sancionatorias no tuvieron en cuenta que la acción disciplinaria prescribió el 6 de febrero de 2012, pues desde la ocurrencia de la conducta sancionada, 7 de febrero de 2007, a la fecha de proferimiento de la decisión de segunda instancia, 3 de mayo de 2012, había transcurrido un término superior al de prescripción -5 años- (art. 30, C.D.U.). 2.7.
Afirma que en virtud de la sentencia de 22 de septiembre de 2011, dictada por el Consejo de Estado, mediante la cual declaró parcialmente nulo el artículo 28[4] del Estatuto Superior de la Universidad Surcolombiana, los Acuerdos 031 de 2004, art. 8[7º] y 058 de 2006, aclarado y adicionado por el Acuerdo 005 de 2007, dictados por el Consejo Superior de dicha institución, deben entenderse anulados, por lo cual no tiene fundamento jurídico el trámite disciplinario referido. 2.8.
Expresa que no hay congruencia entre el pliego de cargos formulado y las decisiones de instancia, porque se impuso idéntica sanción a los dos disciplinados, sin advertir que a Hugo Tovar Marroquín le fueron adicionados los cargos. 2.9. Finalmente, argumenta la gestora que si bien a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, puede plantear su inconformidad respecto de las irregularidades presentadas en el trámite disciplinario adelantado en su contra, tal vía judicial le resulta ineficaz e inidónea para proteger sus derechos fundamentales, porque para acudir a esa jurisdicción debe agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, lo que dificulta la inmediatez del amparo. 3.
La Procuraduría General de la Nación se pronunció frente a la acción constitucional solicitando la denegación del resguardo suplicado, como quiera que la quejosa cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para enjuiciar las actuaciones disciplinarias seguidas en su contra, y de otra parte, que las determinaciones adoptadas en el proceso disciplinario están ajustadas a derecho.
Por su parte, Hugo Tovar Marroquín coadyuvó la solicitud de amparo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la protección deprecada, por cuanto la actora y el coadyuvante tienen a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como en dicho trámite pueden solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, para evitar el perjuicio irremediable alegado.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria combate la decisión que viene de reseñarse, reiterando lo expuesto en el libelo de tutela y afirmando que la salvaguarda impetrada sí es procedente porque resulta ser un medio de protección eficaz, idóneo y expedito para garantizar sus prerrogativas fundamentales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinadas hipótesis por los particulares, por lo que no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
En el presente asunto, de entrada se advierte la confirmación del fallo emitido por el juez constitucional de primera instancia, pues los reparos planteados frente a las supuestas inconsistencias presentadas en el trámite disciplinario seguido contra Nohora Ramírez De Leguizamo y Hugo Tovar Marroquín, que concluyó en su inhabilidad para ejercer funciones públicas, desempeñar empleos públicos, prestar servicios al Estado y contratar con éste, por el término de 4 años y los sancionó pecuniariamente, deben invocarse ante la jurisdicción administrativa a través de los medios de control pertinentes, determinados por el legislador al efecto en el título III de la Ley 1453 de 2011.
La jurisprudencia de la Sala ha sido constante en sostener que: “ en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben ser propuestas ante los Jueces especializados competentes, y a través de los mecanismos al efecto señalados, por lo que la acción de tutela no es el camino adecuado para atacarlos…” (Sentencia de 25 de marzo de 2010, exp. 00002-01, reiterada el 14 de octubre de 2011, exp. 00286-01, el 29 de marzo de 2012, exp. 00065-01 y el 3 de octubre de 2012, exp. 2012-00131-01).
Ahora bien, el argumento esbozado por la gestora atinente a que no le resulta eficaz e idónea la actuación que pueda intentar ante el juez contencioso, para proteger sus derechos fundamentales, porque la resolución de ese trámite puede tomar un lapso superior al previsto para la tutela, en sí mismo no desdice de la eficiencia ni de la idoneidad de las acciones que deben promoverse ante el juez contencioso, ni autoriza al constitucional para invadir competencias propias de este último.
Así mismo, no es posible tutelar los derechos de la promotora como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debido a que tal detrimento no se demostró, pues la actora solo se atuvo a su dicho sin presentar soporte probatorio alguno al respecto. Aunado a lo anterior, la peticionaria, en la demanda que active el medio de control pertinente contra la actuación disciplinaria censurada, puede solicitar la medida precautoria de suspensión provisional del acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.
Acerca de la procedencia del resguardo fundamental como mecanismo transitorio, esta Sala reiteró lo dicho por la Corte Constitucional en el sentido de que “ no se configura perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el peticionario podrá obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.
De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al [poderse] acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada ” (sentencia de 17 de septiembre de 2012, exp. 76001-22-03-000-2012-00301-01, reiterando sentencia T-166 de 2006). 3. Sin necesidad de más disquisiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Ausencia justificada � El pliego de cargos, de 25 de marzo de 2009 tuvo como normas infringidas por parte de los disciplinados, los Acuerdos 031 de 2001, art. 8[7]; 058 de 2006, art. 2, inc. 4[7]; 075 de 1994, art. 24[3], expedidos por el Consejo Superior del centro universitario; las Leyes 23 de 1981, arts. 63 y 67; 60 de 1981, art. 9; 734 de 2002, art. 55[3]; y adicionalmente a Hugo Tovar Marroquín se le imputó la transgresión del art. 55[11] en concordancia con los arts. 48[42], 4, 25, 52, 53 y 55 del Código Disciplinario Único, cargos que califican la conducta como gravísima a título de dolo (fl 3, cdno. 1). � El pliego de cargos dictado el 21 de julio de 2008, fue declarado nulo mediante proveído de 6 de octubre del mismo año. PAGE 5 J.V.R. – Exp. 41001-22-14-000-2012-00028-01