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T 4100122140002012-00021-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil doce. Ref. exp.: 41001-22-14-000-2012-00021-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de agosto de dos mil doce por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Gilber Mauricio Cuadrado Torres contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, Huila, a la cual fueron vinculados Ruperto Cuadrado Cruz, Yenny Rocio y Yaneth Cuadrado Torres.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a los alimentos, que considera vulnerados por el juzgado accionado, porque profirió sentencia en la cual exoneró de la obligación alimentaria a su progenitor, sin haber sido notificado de su admisión. En consecuencia, solicita que se modifique la cuota alimentaria que le había sido asignada, atendiendo que es el único hijo dependiente. [Folio 6] B. Los hechos 1.

El señor Ruperto Cuadrado Cruz, presentó demanda de exoneración de alimentos en contra de sus hijos (entre ellos el accionante), aduciendo que ya adquirieron la mayoría de edad, y a su vez que desconocía su lugar de residencia. [Folio 1] 2. Mediante providencia de 9 de agosto de 2011, se admitió el libelo y se ordenó el emplazamiento de los demandados. [Folio 24] 3.

Efectuadas las publicaciones de que trata el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se designó curador ad litem para surtir la notificación de los convocados. [Folio 34] 4. En escrito de 27 de octubre de 2011, el auxiliar de la justicia contestó la demanda sin proponer excepciones. [Folio 41] 5. Surtido el trámite procesal, el 22 de diciembre de 2011 se dictó sentencia que accedió a las pretensiones del demandante exonerándolo de la cuota alimentaria asignada. [Folio 68] 6.

Aduce el reclamante que su progenitor sabía claramente que residía en el municipio de Hobo, Huila, en la casa de su progenitora y que de lunes a viernes se traslada a Neiva a estudiar, por lo cual es claro que el demandante indujo a la juez accionada en error al indicar que no sabía el lugar donde podía ser notificado. [Folio 2] 7. Refiere que solo se enteró del fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, días antes de presentar el amparo, porque al presentarse al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Hobo, a donde le era consignada la cuota alimentaria asignada, le informaron que esta había sido revocada. [Folio 2] 8.

En criterio del peticionario del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, al no haber sido notificado de la actuación adelantada en su contra. [Folio 6] C. El trámite de la primera instancia 1. El 15 de agosto de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso. [Folio 71] 2.

El Juez Único Promiscuo Municipal de Hobo, Huila, adujo que con su actuación no ha vulnerado los derechos incoados. [Folio 83] La Juez Primera Promiscua de Familia, solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque los demandados estuvieron debidamente representados por curador en el trámite que se adelantó en su contra, y porque la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad. [Folio 119] 3.

En sentencia de 28 de agosto de 2012, el Tribunal concedió el amparo, argumentando que al accionante le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque el obligado alimentario hizo incurrir al juzgado en un error, al ocultar que conocía el domicilio de los demandados, lo cual les impidió hacer uso del derecho de defensa y contradicción. [Folio 158] 4.

Por estar en desacuerdo con la providencia, el demandado en el proceso la impugnó, sin sustentar los motivos de su inconformidad. [Folio 167] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso sub judice, el reclamo del peticionario del amparo se sustentó en el error en que hizo incurrir el demandante en el proceso de exoneración de alimentos a la juez de conocimiento, cuando afirmó ignorar la habitación y el lugar de trabajo de los demandados, razón por la cual se ordenó su emplazamiento y no pudieron ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Luego, al conocer de la acción impetrada, el Tribunal tras analizar las pruebas decretadas concluyó que en efecto, el obligado alimentario sabía con certeza el domicilio de sus hijos, por lo cual se vulneró el debido proceso, por cuanto no pudieron ejercer plenamente la defensa de sus intereses. Para la Sala, la tutela impugnada debe revocarse atendiendo que dado el carácter preferente y residual de la acción constitucional, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se formule como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De ahí, que al invocarse por el reclamante que su progenitor, demandante en el proceso de exoneración de alimentos, siempre ha sabido que su domicilio es el municipio de Hobo, más cuando de las pruebas aportadas se evidencia que había pretendido la misma acción, pero ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Hobo, la cual fue rechazada por la ausencia del requisito de procedibilidad, y en la que había indicado el domicilio de los demandados, es claro que su inconformidad se circunscribe a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda iniciada en su contra, y a las maniobras fraudulentas efectuadas por el demandante para ocultar que conocía el lugar de habitación donde podía ser intimado, por lo cual es palmario que el tutelante cuenta con la oportunidad de formular el recurso extraordinario de revisión, conforme lo establece el artículo 380 del estatuto procesal.

En consecuencia, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el tutelante tiene a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos brindados por el propio proceso, para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. Luego, atendiendo a que su queja se centra en el punto referenciado, y alega que por esa circunstancia no se enteró del proceso que se tramitó y mediante el cual fue exonerado su progenitor de suministrarle la cuota alimentaria, es palmario que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir su inconformidad, como quiera que cuenta con la referida defensa, prevista por la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo para examinar la situación que plantea por esta vía, y dentro de la cual, en caso de que se den los presupuestos legales, se evaluará si existieron en el trámite del proceso de exoneración de alimentos las irregularidades que aquí plantea.

Por lo anterior, no es procedente que a través del amparo constitucional se debatan aspectos que pueden ser planteados dentro del respectivo trámite y respetando las reglas propias de cada juicio, sin que por medio de la queja constitucional se pueda proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural. 3. Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para revocar el fallo impugnado, y en su lugar negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.

En su lugar NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.

No. 41001-22-14-000-2012-00021-01