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T 4100122140002011-00268-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. Exp.: 4100122140002011-00268-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 10 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó la tutela de Olga Rivera de Cruz frente al Juzgado Adjunto al Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma localidad, Ernesto Cruz, Orlando Cruz Caro y la “ Sociedad Inversiones Cruz Rivera S.C ”.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirma que dentro del ejecutivo singular seguido a continuación del ordinario de Orlando Cruz Caro contra Ernesto Cruz y Helman Augusto Cruz Rivera, en el que actúa como heredera de éste último, tramitado en los despachos acusados, se incurrió en una vía de hecho al sustituirse las medidas previas inicialmente decretadas por otras.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro del aludido pleito se cauteló la participación que tiene en Inversiones Cruz Rivera S.C, lo que garantiza suficientemente la obligación exigida. b.-) Que años más tarde el acreedor pidió que se levantara tal medida y se reemplazara por el embargo de unos inmuebles, argumentando la disminución del patrimonio de la persona jurídica de manera dolosa. c.-) Que para sustentar su dicho aportó documentos que demuestran la venta de activos pero por parte una compañía diferente denominada “ Sociedad Inversiones Cruz Rivera S.C ”. d.-) Que el estrado de conocimiento acogió la anterior solicitud al entender que se trataba de la misma empresa, decisión frente a la cual interpuso reposición y apelación con resultados infructuosos para sus intereses.

IV.- La actora pretende que se ordene a la demandada que “ modifique el auto proferido …por haber incurrido en vías de hecho en la apreciación de la prueba por la cual se formuló la respectiva apelación ” (folio 2). RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opuso al auxilio porque acató el rito legal en la actuación desplegada, ya que el levantamiento de las cautelas, a petición de quien las solicitó, es viable según el numeral 1º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, sin que la diferencia señalada en la razón social del ente privado objeto de la medida inicial, haya tenido incidencia en la determinación debatida (folios 43 a 47).

Inversiones Cruz Rivera S.C. ratificó como ciertos los hechos del libelo y pidió acceder a la salvaguarda (folios 55 a 57). Ernesto Cruz detalló el devenir procesal y alegó encontrarse perjudicado con la actuación de la autoridad convocada al no poder disponer de los bienes encartados (folios 63 a 83). Orlando Cruz Caro guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque las normas legales permiten al acreedor dentro de un cobro compulsivo pedir tanto el decreto como el levantamiento de medidas preventivas, sin que se observe algún yerro en la contienda.

Indicó que si bien el a-quo no impuso condena en costas y perjuicios, cuando ello procedía, tal aspecto concreto no fue objeto de la apelación presentada (folios 86 a 95). IMPUGNACIÓN La gestora reiteró los argumentos del escrito inicial, insistió en que no ha obrado con mala fe y que el fundamento que tuvo su contraparte para reemplazar las cautelas resulta alejado de la realidad (folios 105 y 106).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el estrado censurado vulneró la prerrogativa superior invocada al confirmar la determinación de primera instancia que modificó las medidas previas practicadas. 2.- Por regla general, el presente mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en se adopte una determinación fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva se tramita el ejecutivo singular, seguido a continuación del ordinario de Orlando Cruz Caro contra Ernesto Cruz y Helman Augusto Cruz Rivera (folios 51 a 54). b.-) Que el 7 de junio de 2005 se decretó el embargo de las acciones que Olga Rivera de Cruz, actual obligada, posee en Inversiones Cruz Rivera S.C. y Continental Cafetera Ltda (folio 52). c.-) Que el 18 de noviembre de 2010 se dispuso, a petición del demandante en la causa civil, el levantamiento de las anteriores medidas, y se cautelaron, en su lugar, los inmuebles con matrícula 200-1348, 200-23418 y 200-156651(folios 8 y 52). d.-) Que el 16 de junio de 2011 el despacho de conocimiento mantuvo la providencia referida por considerar que está acorde a la ley, siendo a su vez confirmada por el Juzgado Adjunto al Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad al resolver la apelación propuesta por la inconforme el 12 de septiembre siguiente (folios 15 a 20). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: El funcionario convocado al confirmar la determinación de primer grado que dispuso “ el levantamiento ” de los embargos iniciales y decretar las nuevas cautelas deprecadas, señaló expresamente las motivaciones legales y probatorias por las cuales ello resultaba viable, lo que refleja un criterio jurídico coherente fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica.

En tal medida, señaló que tales actos son potestativos del titular del crédito y están respaldados en las normas adjetivas aplicables a la materia, como son los artículos 513 y numeral 1 del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil. Así, argumentó que “ de lo plasmado … se concluye que es la parte actora quien puede peticionar el levantamiento de la medida cautelar por ella solicitada en el momento que lo considere pertinente e igualmente pedir embargo y secuestro sobre bienes del ejecutado que considere cubren y garantizan el crédito cobrado.

Es así, que en el caso de autos, el apoderado de la parte ejecutante peticionó al a-quo el levantamiento de unas acciones de la ejecutada en las sociedades Inversiones Cruz Rivera S en C y, Continental Cafetera Limitada, al considerar, según información contenida en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, que las mismas no ofrecían garantía a la efectividad del crédito cobrado, situación que lo legitima para impetrar dicho levantamiento y, peticionar a su vez, la cautela de otros bienes del deudor ” (folio 19).

De igual forma, analizó la situación particular advertida en torno a la semejanza entre el nombre de la sociedad cuya participación fue cautelada en forma primigenia respecto a otra que resulta ajena, para indicar que es a las autoridades penales a quienes les corresponde investigar los hechos aducidos para establecer la responsabilidad a que haya lugar, lo cual resulta plausible.

Queda entonces desvirtuada la vía de hecho alegada, pues, los reproches efectuados lejos de poner en evidencia la vulneración del derecho fundamental denunciado, se centran en la forma en que la autoridad enjuiciada desató la segunda instancia, pretendiéndose plantear un conflicto ordinario en sede constitucional como si se tratase de un recurso, lo que resulta inviable.

Por ello, cuando un juez adopta una decisión debidamente motivada, está soportado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso. Sobre el tema ha expuesto la Sala que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.

FGG: 4100122140002011-00268-01 9