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T 4100122140002011-00263-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., Primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 4100122140002011-00263-01 Despacha la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 30 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó la tutela de María de Jesús Pérez Salazar frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Rivera y Primero Civil del Circuito de Neiva, actuación a la que fueron llamados María Limbania Díaz de Gómez y Salvador Gómez Díaz.

ANTECEDENTES I.- La gestora, obrando en nombre propio, sostiene que los acusados les están violando los derechos al debido proceso, “contradicción y defensa”. II.- Circunscribe la vulneración a que los despachos acusados no han resuelto las inconformidades planteadas por ella dentro de la litis reivindicatoria instaurada por María Limbania Díaz de Gómez y Salvador Gómez Díaz contra María de Jesús Pérez Salazar y Jesús Antonio Cerquera Polo; además, a que no se le ha notificado en debida forma la fecha de la diligencia de entrega.

III.- La petición la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que en dicho pleito, iniciado frente a la actora y su difunto esposo, quien murió en el transcurso del litigio, éstos concedieron poder a un abogado para que contestara la demanda y posteriormente pidieron amparo de pobreza. b.-) Que el asunto ya se definió mediante sentencia que accedió a las pretensiones del libelo. c.-) Que la gestora pidió la nulidad de lo actuado “ por vía procesal inadecuada ”, toda vez que el procedimiento surtido no fue el adecuado, pues, el inmueble en cuestión es un bien urbano y no uno rural. d.-) Que tal requerimiento fue resuelto “ tardíamente, sin atender la medida de suspensión ” y negando lo pedido sin motivación. e.-) Que interpuso “ reposición y en subsidio apelación ”, los cuales no han sido desatados, “ por lo tanto los criterios de pronta y debida justicia se echan de menos ”. f.-) Que el Juez Municipal convocado fue comisionado para llevar a cabo la entrega de la heredad, diligencia fijada en proveído que se comunicó por estado y suspendida. g.-) Que “ advertida la falta de citación y notificación del auto en mención ”, solicitó dejar sin efecto la actuación, pedimento que le fue denegado por improcedente sin razón alguna. h.-) Que frente a tal decisión impetró “ reposición y subsidiariamente apelación ”.

IV.- Por lo anterior, implora “ que el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, resuelva lo de la nulidad y el comisionado …resuelva los recursos ” (folio 3 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Despacho Municipal se limitó a remitir copia de las actuaciones surtidas (folio 48). Por su parte, el titular de la oficina judicial de conocimiento señaló que no ha incurrido en vías de hecho y pide despachar desfavorablemente la tutela (folios 50 y 51).

Quien dice actuar como apoderado de Díaz de Gómez y Gómez Díaz manifestó que la quejosa ya había presentado otra acción constitucional contra los fallos de primera y segunda instancia dictados en el proceso bajo examen, pero la misma no prosperó; agregó que los demandados, entre ellos la petente, “ invadieron ” el inmueble objeto de disputa; que no les fueron reconocidas las mejoras porque “ las constituyeron ya estando notificados del auto admisorio ”; que es cierto que Jesús Antonio Cerquera murió durante el juicio, pero siempre estuvo representado por un profesional del derecho; que la interesada busca impedir la entrega, y, de haberse configurado una nulidad, ya está saneada (folios 52 y 53).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia impetrada al estimar que el incidente promovido por la querellante ya fue resuelto en una providencia debidamente motivada y frente a esa determinación está pendiente de resolverse una reposición; del mismo modo indicó que está por decidirse el recurso horizontal planteado por la gestora de cara a la negativa de suspender la diligencia programada, por lo que al contar aquella con otros mecanismos que ya fueron puestos en marcha, se torna improcedente la protección (folios 55 a 68).

IMPUGNACIÓN La interpone la promotora aduciendo que esta acción tenía como propósito la defensa de su garantía a la “ pronta y debida justicia, es decir, a que se dispusiera proferir la decisión de invalidación de la actuación ”; añadió que la normatividad sobre “ planes de ordenamiento territorial y todo lo atinente a urbano y rural, es de aplicación preferente y su desacato violenta el ordenamiento jurídico superior, por lo tanto, si un predio es urbano y se considera rural agrario, no solamente se quiebra el principio de la lógica, sino que se aparta de la vía procesal adecuada, como evidentemente aquí sucede ” (folio 74).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los encartados, al no resolver lo deprecado por la quejosa, vulneraron sus prerrogativas. 2.- El amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto en la Constitución Política para la protección inmediata de las prerrogativas esenciales de las personas, cuando resulten violadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que las decisiones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de este mecanismo, cuando con ellas se haya cometido una “ vía de hecho ”, siempre y cuando se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está demostrado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva adelanta el proceso ordinario reivindicatorio de María Limbania Díaz de Gómez y Salvador Gómez Díaz contra María de Jesús Pérez Salazar y Jesús Antonio Cerquera Polo (folios 49, 50 y 62 del cuaderno de copias 1). b.-) Que el 1º de diciembre de 2006 dicha autoridad profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones del libelo, providencia que apelada por la parte vencida fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el 24 de noviembre de 2009 (folios 109 a 123 ídem y 32 a 46 del cuaderno de copias 5). c.-) Que frente a tales determinaciones la accionante interpuso una tutela, la cual fue denegada por esta Corporación el 12 de marzo de 2010 (folios 4 a 6 de este cuaderno). d.-) Que el 3 de junio de 2011, el apoderado de la quejosa interpuso incidente de nulidad, alegando, entre otras cosas, que el procedimiento impartido al asunto civil no era el adecuado; pidió además suspender la entrega (folios 27 a 34 del cuaderno de copias 6). e.-) Que el 8 de julio siguiente, el funcionario atacado consideró improcedente la petición de dejar sin efecto las etapas surtidas, toda vez que la misma no podía plantearse después de proferido el fallo; además, estimó que “ resulta[ba] absolutamente imposible ” interrumpir de la diligencia, pues, la fecha para la cual estaba fijada ya había pasado (folio 47 ejusdem ). f.-) Que frente a tal pronunciamiento la querellante impetró “ reposición y en subsidio apelación ”, de los cuales el primero fue negado y el segundo no fue concedido en auto de 19 de octubre de esta anualidad (folios 51 a 52 ídem y 7 a 12 de este cuaderno). g.-) Que para efectuar la “ entrega ” se comisionó al Despacho Promiscuo Municipal de Rivera, que estableció como fecha el 9 de junio de esta anualidad, decisión que se notificó por estado (folio 31 del cuaderno del Tribunal). h.-) Que ante la súplica de dejar sin valor el proveído que señaló data para la celebración de la diligencia, el comisionado dictó auto de 21 de los mismos mes y año rechazando la solicitud y fijando el 21 de julio para desarrollar su encargo (folios 20 y 21 ibídem ). i.-) Que el 8 de septiembre de 2011 el Juez de Rivera no accedió la “ suspender la entrega ”, determinación que fue impugnada por la aquí demandante el 15 de los mismos mes y año, pasando el expediente al despacho el día 21 siguiente (folios 43 a 47 ejusdem ). j.-) Que esta acción fue presentada el 20 de septiembre de 2011. 4.- Delanteramente debe advertirse que si bien la promotora había impetrado otra tutela frente a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el citado reivindicatorio, aquella versaba sobre circunstancias diferentes, toda vez que allí alegaba que los linderos del predio poseído por ella no correspondían a los reclamados en la demanda; así las cosas, no se establece un abuso en el ejercicio del presente reclamo, en la medida en que se dirige contra actuaciones surtidas posteriormente en el juicio ordinario.

Ahora, a pesar de haber resuelto el Tribunal de Neiva la alzada frente al pronunciamiento que decidió el litigio reivindicatorio, las quejas aquí planeadas se circunscriben a determinaciones tomadas con posterioridad por los Juzgados del Circuito y Municipal convocados y en ese sentido podía el a-quo conocer este asunto en primer grado. 5.- Es improcedente el reclamo, en atención a que: a.-) Al haberse concebido la salvaguarda constitucional como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de las personas, su efectividad reside en poder remediar la amenaza o vulneración de las garantías esenciales de quienes la interponen, siempre y cuando los supuestos de hecho que la motivaron no hayan desaparecido.

En este caso, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva se le acusa de no haber resuelto sobre la “ nulidad ” planteada por la interesada; sin embargo, del material allegado a este expediente se colige que tal pedimento fue negado el 8 de julio de este año, como también está acreditado que frente a esa determinación la gestora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, decididos el 19 de octubre pasado en el sentido de denegar el primero y no conceder el segundo, circunstancia que denota que los planteamientos de la parte sí se atendieron, aunque negativamente.

Al respecto indicó esta Corte que “ emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste, fue cumplido…, no siendo dable impartir una orden en el sentido solicitado, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente…. La anterior situación configura un ‘hecho superado’, respecto del cual esta Sala ha indicado que ‘si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido’” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 2009-00080-01, reiterada el 27 de septiembre de 2011, exp. 01109-01).

En todo caso, respecto del proveído que no concedió la alzada, éste podría impugnarse según los lineamientos del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil que consagra la queja contra las providencias que deniegan la apelación. b.-) En relación con la actuación del Funcionario Promiscuo Municipal, no se puede establecer ningún proceder arbitrario o abusivo que afecte los derechos superiores de la tutelante, pues, ha actuado en acatamiento de un mandato judicial dispuesto por quien funge como su superior funcional, y conforme a providencias ejecutoriadas.

Aunado a lo anterior, no ha incurrido en mora, pues, no se le podía exigir que decidiera el recurso horizontal presentado por la gestora si el respectivo memorial no había ingresado al despacho, lo cual ocurrió el 21 de octubre de 2011, un (1) día después de impetrado este medio excepcional. Finalmente, ninguna norma exige la comunicación que echa de menos la promotora, máxime cuando en el curso de la diligencia las providencias se notifican por estrados, momento oportuno para rebatirlas.

En ese sentido esta Corporación manifestó que “ la circunstancia de no haberse procedido en la forma que echa de menos la solicitante no deriva de negligencia de la funcionaria convocada ni de un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico como para predicar vulneración del debido proceso… En relación con lo anterior, la jurisprudencia… ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, como se avizora en el caso planteado ” (29 de abril de 2011, exp. 00094-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de inconformidad, pero por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 FGG. Exp. 4100122140002011-00263-01