CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref.: 41001-22-14-000-2011-00262-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Mireya Amézquita de Sandoval e Inírida Garzón contra el Juzgado Cuarto de Familia Neiva y Único Promiscuo de Villavieja (Huila).
ANTECEDENTES 1. Exponen en síntesis las gestoras del amparo como sustento de su queja, que después de la muerte de su padre Adán Córdoba Quesada acaecida el 14 de octubre de 1996, adelantaron “proceso de petición de herencia” que se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo de Familia de Neiva. Señalan que posteriormente los señores Oscar, Amparo, Edgar y Jairo Almanza Dussán, “quienes afirman de igual manera ser hijos de nuestro extinto padre” (fl.2), promovieron proceso acumulado de impugnación de paternidad contra el señor Roberto Almaza Quesada y Elvira Dussán Cardoso, y filiación extramatrimonial contra José Vicente Perdomo, Raúl Córdoba Perdomo, Juan Ángel Córdoba Quesada y herederos indeterminados del causante Adán Córdoba Quesada, trámite en el cual el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva ordenó la exhumación de los restos mortales y toma de muestras de ADN de los dos primeros y el últimos de los occisos.
Señalan que como “nunca fuimos notificadas” de la referida diligencia no obstante ser “terceros con interés legitimo en el asunto procesal”, el 5 de septiembre del año en curso solicitaron la nulidad “por no haber vinculado a todas las personas con interés en el proceso”, pero “a pesar de advertir a los referidos despachos judiciales de las condiciones ilegales en que se había procedido a la planeación de dicha diligencia, ésta se llevó a cabo el pasado 7 de septiembre pasando por alto nuestra solicitud, desconociendo las razones de hecho y de derecho expuestas por nosotras, cercenado toda posibilidad a nuestro legítimo derecho constitucional de la defensa y al debido proceso…” (fl. 3, cdno. 1).
En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías fundamentales que aduce conculcadas, pretenden que por esta vía se ordene a las autoridades jurisdiccionales acusadas “declarar la nulidad del proceso desde la actuación posterior al motivo que la produce y que resulte afectado por éste, por falta de notificación a personas determinadas o indeterminadas con interés legítimo en diligencia de exhumación y peritaje genético dentro del proceso de referencia” (fl. 5, cdno. 1). 3.
El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva pidió declarar la improcedencia del amparo por cuanto no ha vulnerado ningún derecho a las accionantes. Remitió copia de la actuación objeto de cuestionamiento. Por su parte, el despacho comisionado para la diligencia materia de censura, manifestó que se abstuvo de resolver la solicitud de nulidad del auto que ordenó la exhumación, porque el competente para ello era el funcionario comitente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que las actuaciones adelantadas por los jueces accionados no se muestran inconsultas, caprichosas o con total desconocimiento de las normas que regulan la materia, habida cuenta que le asiste razón al juez de conocimiento “en abstenerse de atender la solicitud de los accionantes, mientras no acrediten su condición de herederas con el que actúan o lo hagan por medio de apoderado judicial”, dado que las gestoras del amparo no acreditaron la calidad que dicen ostentar con los registros civiles de nacimiento o el “reconocimiento que, como herederas les hubiere hecho el juzgado donde, dicen, se adelanta el proceso de sucesión” (fl. 85, cdno. 1) y el Código de Procedimiento Civil, exige que toda persona que haya de comparecer al proceso debe realizarlo a través de apoderado inscrito.
LA IMPUGNACIÓN Las promotoras de la queja apelaron la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Dicho instrumento de protección no se puede constituir en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que los despachos accionados y, en especial, el Juez Cuarto de Familia de Neiva haya incurrido en esa clase de yerro al abstenerse, mediante auto de 19 de septiembre de 2011, de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad impetrada por las peticionarias, hasta tanto no acrediten la calidad de herederas que invocan y actúen por intermedio de apoderado judicial, pues tal proceder no es el reflejo de un acto arbitrario sino de la aplicación de la ley, concretamente de lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el derecho de postulación, es decir, el deber de las personas de comparecer al proceso por conducto de abogado inscrito, “excepto en los casos que la ley permite su intervención directa”, no siendo el proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial uno de ellos. 3.
En suma, como no hay evidencia de un proceder antojadizo atribuible al funcionario querellado, la tutela no puede abrirse paso imponiéndose la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 5 WNV.
Exp. 41001-22-14-000-2011-00262-01