CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15- 11- 2011 EXP.: 41001-22-14-000-2011-00261-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro del proceso de tutela promovido por EUTIQUIO CERQUEDA CHAVARRO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El mencionado accionante promueve esta acción como mecanismo transitorio para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional acusada en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Central Hipotecario contra la Sociedad Vanegas Silva y Cía. 2.
En apoyo de la solicitud constitucional, expone que dentro de las aludidas diligencias judiciales, el 25 de octubre de 2005 fue celebrado el remate en el que se le adjudicó a Álvaro León Quiroga un consultorio, del que éste el 19 de julio de 2006, trasfirió la posesión al accionante, luego de lo cual el convocante procedió a ejercer actos de señor y dueño y a “ realizar arreglos locativos ”.
Asevera que el titular del estrado acusado compareció a ese bien para realizar la entrega, actuación en la que luego de anotarse que “ una vez ubicados en las escaleras y en razón a que en providencia del 15 de abril de 2011 se motivó la determinación de designar perito para que orientara al despacho en la ubicación del inmueble debido a la manifestación del rematante que se presentaba confusión para la ubicación del mismo ”, se escuchó a ese auxiliar de la justicia y fue rechazada la objeción de tal dictamen, sustentada por el actor en que debía entregarse una oficina diferente a la que él poseía. Agrega que la oposición que formuló, también fue desestimada, así como el recurso de apelación que contra dicha negativa propuso.
En virtud de lo narrado, pide que por esta vía se deje sin efecto la decisión que denegó la objeción presentada contra la mencionada experticia y la que rechazó el incidente de oposición que elevó en el juicio acusado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por improcedente, pues constató “ dos circunstancias (…) en contra de las pretensiones de amparo del accionante, la primera de ellas consiste en encontrarse pendientes los recursos interpuestos frente a la decisión que censura y la segunda, que no nos encontramos ante la presencia de un perjuicio irremediable, o por lo menos prueba de ello no se acredita dentro de los documentos allegados ”.
LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el fallo de primera instancia con apoyo en que “ así tenga una oportunidad como es el recurso de Queja ”, el hecho de no ser oído, puede ser “ reparado ” mediante esta acción. Más adelante expuso que el perjuicio irremediable que alega es inminente y que no comprende por qué el a quo considera que no está probado, cuando “ dejar de un día para otro donde se viene laborando [creo que] no es fácil ”.
CONSIDERACIONES 1. El fracaso de la acción de tutela en este específico caso se evidencia con facilidad, dado que el accionante en forma apresurada hace uso de ella para pedir que se deje sin efecto la decisión mediante la cual se negó la objeción propuesta frente al dictamen que determinó que la oficina que posee es objeto de entrega en la ejecución censurada y la providencia que rechazó la oposición interpuesta contra la mencionada diligencia, sin permitirle al juez natural pronunciarse al respecto pues, según lo informó el despacho tutelado y se desprende de las copias obrantes en este asunto (fls. 29 al 35 y 54), al interior de ese trámite se halla pendiente de definir el recurso de queja elevado frente a la negativa de conceder la alzada respecto de ambas determinaciones, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al presente instrumento excepcional, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado una vez agotado todo medio de protección judicial dispuesto.
Conocido es que la intervención de la justicia constitucional es admisible cuando no exista otra forma idónea de resguardo legal o en caso de estar frente a un perjuicio inminente, ello con el fin de no generar actuaciones judiciales paralelas. En cuanto al perjuicio irremedialbe, es menester acotar que aunque en el libelo inicial se habló de medidas urgentes, lo cierto es que no se demostraron los supuestos fácticos necesarios que permitan inferir que el gestor del resguardo se halla ante una circunstancia de ese resorte, que ponga en grave riesgo sus garantías fundamentales. 2.
Todo lo expuesto converge en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00261-01