CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 - 11 - 2011 EXP.: 41001-22-14-000-2011-00258-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro del proceso de tutela promovido por RUBIELA FIERRO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la gestora al presente amparo por considerar que, el funcionario accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición. 2. Apoya lo así argüido en que, Miryam Ramírez Canacué promovió acción de igual naturaleza a la presente contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Palermo, por presuntas irregularidades en el juicio ejecutivo del cual, por cesión, es ejecutante la actual gestora, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, quien ordenó vincular a la petente mediante telegrama por tener interés en el resultado de ese asunto; sin embargo, no le remitió el escrito contentivo de la demanda de tutela, ni la copia del fallo proferido el 20 de mayo de 2011 en el que acogió la pretensiones.
Así las cosas, hizo varias solicitudes relacionadas con el asunto mencionado ante la autoridad judicial denunciada y el 17 de junio de 2011 presentó incidente de nulidad, con fundamento en que se configuró la causal prevista en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pedimentos frente a los cuales el Juez guardó silencio, razón por la que radicó el 6 de septiembre de la misma anualidad derecho de petición, sin obtener respuesta a la fecha.
De otro lado -agrega-, que la decisión constitucional no es acertada, “por omitir la normatividad existente”, pues la actuación del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Palermo es ajustada a derecho. 3. Por lo narrado en precedencia, pide que se ordene dejar sin efecto el proveído constitucional cuestionado y las decisiones que se deriven del mismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, en razón a que los hechos que ahora se exponen “ya fueron decididos en un escenario constitucional y opera frente a tal disposición el fenómeno jurídico de la cosa juzgada”. Además -agrega-, no se advierte irregularidad en la notificación de las actuaciones de la acción de tutela, toda vez que conforme a las pruebas se advierte que la actora fue enterada del auto admisorio y de la sentencia, acontecimiento que alejan de toda duda la posible vulneración al derecho a la defensa.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. De la lectura de la queja constitucional, la Sala colige que en últimas la gestora se duele de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en un proceso de igual naturaleza al presente, pues fue en ese escenario donde se le ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 21 de enero de 2011 y resolver la solicitud de amparo de pobreza de conformidad con la normatividad que rige esa temática.
En ese orden, salta a la vista la improcedencia de la protección solicitada, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de la misma especie, habida cuenta que tales determinaciones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional.
Como ya se ha reiterado en varias ocasiones, la acción de tutela no es un instrumento que se pueda utilizar para atacar fallos de la misma índole, ya que de aceptarse esa inteligencia, se perdería su efectividad, como mecanismo de acceso a la justicia para resguardar derechos fundamentales. 2. Ahora, en cuanto a que no se le notificó en debida forma el trámite constitucional mencionado; de las pruebas arrimadas se advierte, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo la enteró personalmente sobre la admisión de la tutela (fl. 20 del cuaderno 2) e igualmente le comunicó la decisión de fondo que adoptó el 20 de mayo de 2011 (fl. 44 del cuaderno 2).
Siendo las cosas así, no se avizora anomalía susceptible de ser corregida por esta vía. 3. De otro lado, resulta importante precisar que no se puede predicar la vulneración del derecho de petición, cuando la respectiva solicitud atañe a un trámite judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente asunto; con todo, según las pruebas allegadas a este trámite, la solicitud de la tutelante del 6 de septiembre de 2011 sí fue resuelta por parte del funcionario accionado, pues el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva le informó el día 8 siguiente que “en la secretaría del juzgado se encuentra a su disposición la acción de tutela propuesta por Miryam Ramírez Canacué (…), para lo que a bien considere”.
Por lo tanto surge evidente la improcedencia del resguardo deprecado, toda vez que, se reitera, las actuaciones judiciales se rigen por procedimientos establecidos por el legislador a los cuales debe ceñirse todo aquel que pretenda un pronunciamiento en ese sentido, lo que descarta, sin duda, el derecho de petición. No obstante lo anterior, se requiere al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva para que, a la mayor brevedad, se pronuncie respecto del escrito que presentó la señora Rubiela Fierro el 17 de junio de 2011, en orden a garantizar el postulado constitucional y legal de una administración de justicia pronta y eficaz. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. C.S.J Sala de Cas. Civil, sentencias del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00258-01