CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: 41001-22-14-000-2011-00257-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (Huila), trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito, y al Banco Davivienda S. A.
ANTECEDENTES 1. Los señores GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO y NORMA CONSTANZA OROZCO ROJAS solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Para dar apoyo a la solicitud de amparo señalaron, en resumen, que promovieron un proceso de “restitución de lo cobrado en exceso” dentro del crédito de vivienda que les concedió la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa, y que dentro de las pruebas se practicó un dictamen en el que el auxiliar de la justicia designado estableció que la entidad acreedora les cobró en exceso a los deudores la suma de $12’097.992, experticia que no fue objetada por la parte demandada.
Relataron que con fundamento en dicho dictamen el Juzgado de primera instancia acogió sus pretensiones en sentencia de 15 de octubre de 2010, en la que destacó la existencia de mayores valores cobrados, por inobservancia de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, determinación que revocó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, “con base en su rechazo al dictamen pericial rendido”, planteamiento que, en su criterio, desconoce las disposiciones del artículo 238 del C. de P. C., como quiera que el concepto del experto se encontraba en firme.
Añadieron que consideran injusto que el ad quem los condenara a pagar las costas del proceso, orden por cuya virtud ya se dictó sentencia mediante la cual se dispuso seguir adelante la ejecución en su contra. 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, invocaron que se deje sin efecto la sentencia emitida el 25 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (Huila), y que en su lugar se confirme el fallo de primera instancia. Además, que se deje sin efecto el auto que libró mandamiento de pago en su contra, así como la sentencia de 15 de junio de 2011, por medio de la cual se ordenó continuar con la ejecución. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la tutela invocada, con base en que “en el caso objeto de estudio no se incurre por parte del juez de segunda instancia en el ejercicio arbitrario de su poder sino en [la] valoración del material probatorio obrante en el expediente, contenido que hace parte de un mandato a su cargo, el cual fue objeto de controversia en el escrito de apelación. En consecuencia, con base en las reglas que integran la libre convicción, es dable al juez pronunciarse respecto de determinada prueba”.
LA IMPUGNACIÓN Los demandantes constitucionales reiteran, en esencia los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Bien es bien sabido, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, la inconformidad concreta que plantean los accionantes deriva de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (Huila), por medio de la cual revocó el fallo del a quo, que había declarado que la entidad demandada cobró en exceso unas sumas de dinero a los demandantes.
Sobre el particular, se observa que la titular de dicho despacho judicial inició el análisis del asunto, refiriéndose a los lineamientos jurisprudenciales y legales relacionados con los créditos para la financiación de vivienda. A renglón seguido, precisó que los demandantes aportaron un dictamen pericial para demostrar los hechos en los que fundamentaron sus pretensiones, “y por su parte el demandado para desvirtuar el mismo también presentó el suyo los cuales no fueron tenidos en cuenta por el a quo en virtud a que los mismos no liquidaban el crédito desde la fecha de su otorgamiento hasta el día en que se realizó el último pago (…) el juez de instancia decretó un tercer dictamen el cual no fue objetado”.
Destacó que en dicha experticia el perito designado utilizó un sistema que elimina la capitalización de intereses, y que con base en esa prueba el a quo determinó que el Banco demandado cobró en exceso la suma de $12´097.992. Seguidamente, la Juez de segundo grado estudió los argumentos de la apelación, en los que la entidad demandada resaltó las imprecisiones que evidencia el dictamen pericial, tras no tener en cuenta la capitalización de intereses, siendo que ésta era válida hasta el 20 de junio de 2000.
Se refirió, además, al informe rendido en el proceso por la Superintendencia Financiera de Colombia en el que se indicó que la capitalización de intereses en los créditos para la financiación de vivienda fue viable hasta la expedición de la Ley 546 de 1999. Luego de ello, determinó que “el dictamen en el cual se basó el fallo está errado dado que en él se eliminó la capitalización de intereses desde el 28 de octubre de 1994, fecha en la cual se otorgó el crédito, a pesar de estar permitidos, hasta la expedición de la Ley 546 de 1999, y como el fallo apelado se sustenta en él, se debe caer la declaración y condena realizada en la parte resolutiva del mismo al no haberse demostrado por la parte demandante que el demandado liquidó o reliquidó el crédito hipotecario a los demandantes de manera errada, es decir, sin tener en cuenta las sentencias (Sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 y C-1140 de 2000) ni a la nulidad de la Resolución Externa No. 18 de 1995 dictada por el Consejo de Estado” (Cdno. 6 de copias).
Esa labor hermenéutica desplegada por la funcionaria de segundo grado no puede tildarse de arbitraria o carente de sustento, como quiera que se afianza en un estudio juicioso de las pruebas obrantes en el proceso, en armonía con las normas pertinentes de la Ley de Vivienda, perspectiva desde la cual la petición de amparo no puede abrirse paso, por la sola inconformidad que los accionantes plantean frente a la sentencia del ad quem.
El hecho de que la entidad demandada no objetara el dictamen pericial no le impedía a la Juez de segunda instancia realizar una valoración objetiva de dicha prueba para buscar la verdad en el caso sometido a su conocimiento. Téngase presente, como repetidamente se ha dicho, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice.
Por otra parte, ninguna conducta arbitraria puede atribuírsele a la Juez accionada por haber condenado a los demandantes al pago de las costas de primera instancia, pues esa determinación armoniza con lo dispuesto por el legislador en el artículo 392 del C. de P. C. 3. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2011-00257-01