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T 4100122140002011-00245-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 41001-22-14-000-2011-00245-02 Se decide la impugnación contra el fallo de 2 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, decisorio de la acción de tutela de Julio César Olmos Melo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Neiva y las partes del proceso ejecutivo que adelanta la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol contra el actor, Víctor Hugo Dussán Sánchez y Daniel Arturo Sierra Brand (rad. 2006-00760).

ANTECEDENTES 1. Considera el actor que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra bajo el número de radicación 2006-00760. 2. Coopetrol inició un proceso ejecutivo en contra del actor y otros dos codeudores, para reclamar la obligación incorporada en un pagaré. En la oportunidad procesal respectiva, los demandados contestaron la demanda y propusieron la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria.

En sentencia de primera instancia de 27 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto Civil Municipal declaró no probada la mencionada excepción por cuanto los demandados guardaron silencio frente al embargo de su salario. Apelada la anterior decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva consideró que, si bien era cierto que había operado la prescripción de la acción cambiaria, puesto que la demandante no había notificado el mandamiento de pago en el término previsto en el artículo 90 del estatuto procesal civil, los demandados renunciaron tácitamente a la prescripción fundamentalmente porque se reconocieron deudores de Coopetrol en los interrogatorios de parte que se tomaron en el proceso.

Consideran los peticionarios que la interpretación dada por el juzgado de segunda instancia al artículo 2514 del Código Civil vulnera sus derechos fundamentales, puesto que extrajo una renuncia tácita a la prescripción de unas declaraciones de parte cuando ya la defensa había sido propuesta expresamente en la contestación de la demanda. Por tanto solicita al juez de tutela dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y ordenar al juzgado que la profirió dictar una nueva en la que no aprecie el interrogatorio de parte absuelto por los demandados como una renuncia tácita a la prescripción. 3.

El Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda de amparo, ordenó la notificación del Despacho demandado y ordenó vincular al juzgado de primera instancia y a las partes del proceso ejecutivo, así como al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que conoció de una acción de tutela propuesta contra el fallo de primera instancia del ejecutivo. 4.

En términos se recibieron las intervenciones de los despachos vinculados, así como de la demandante Coopetrol y del demandado Víctor Hugo Dussán Sánchez. LA SENTENCIA RECURRIDA El juez constitucional de primera instancia no accedió a lo pretendido en tutela, por estimar que la valoración de los interrogatorios de parte y la conclusión que de ellos se extrajo acerca de la renuncia a la prescripción había sido razonable y no constituía vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión reiterando la procedencia de la tutela en este caso y la vulneración de sus derechos como consecuencia de la interpretación dada por el juzgado al artículo 2514 del Código Civil. CONSIDERACIONES Derivado del principio de supremacía de la Constitución, se encuentra el deber de todo juez de proteger los derechos fundamentales de quienes intervienen ante él para encontrar solución a sus conflictos y controversias (art. 4º, 6º y 228 superiores).

Las decisiones que tomen los funcionarios investidos de jurisdicción respecto de las distintas controversias en un proceso responden a la misma necesidad de salvaguardar las garantías superiores que motivan la tutela. Poca diferencia existe, en esta medida, entre las funciones de un juez cuando decide en uso de sus competencias ordinarias y cuando conoce de una acción de amparo, pues en ambos casos las decisiones que allí se profieran deben respetar los derechos fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia. Así, en principio, no se justifica la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas por los jueces de la República en el ejercicio de la autonomía que le es propia.

Sólo de forma excepcional, cuando se advierta que en ellas se ha cometido una falla protuberante, que se aparte de forma ostensible y hasta caprichosa del ordenamiento, se admite el amparo, pues en estos casos más que frente a una decisión jurídica se está frente a una “ vía de hecho ”, esto es, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ”, generatriz de la vulneración a los derechos de alguna de las partes del proceso.

En el presente caso alega el peticionario que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva incurrió en una vía de hecho, ya que si bien había operado el fenómeno de la prescripción que los demandados habían invocado en la contestación a la demanda, también había operado una renuncia tácita a la misma, puesto que en los interrogatorios de parte los demandados se reconocieron deudores del demandante.

Analizados los documentos que fueron aportados al expediente como pruebas, encuentra la Corte probado que el crédito incorporado en el pagaré 12000348 se hizo exigible el 30 de junio de 2004; que los deudores no cumplieron con el pago de dicha acreencia; que la demanda ejecutiva fue presentada el 7 de diciembre de 2006; que el mandamiento ejecutivo fue notificado por estado de 23 de enero de 2007; y que la notificación a los demandados se surtió personalmente el 15 de enero de 2010, fecha en que se notificó el auto que reconoció personería a su apoderado.

De lo anterior resulta que en el presente caso, para el momento en que se notificó a los demandados del mandamiento ejecutivo había transcurrido más de un año desde el pronunciamiento de éste, razón por la que la prescripción de la acción cambiaria ocurrió ininterrumpidamente desde junio de 2004 hasta entonces, y para cuando fue alegada como excepción de mérito en la contestación a la demanda, ya se había extinguido el plazo previsto en el artículo 789 del Código de Comercio.

Ahora bien, el debate sobre el asunto se circunscribe a saber si los interrogatorios de parte rendidos por los demandados constituyeron una renuncia a la prescripción en los términos del artículo 2514 del Código Civil, tal como lo declaró el juzgado de segunda instancia. Sobre la renuncia tácita a la prescripción, la Sala tiene decantado que “… de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor.

No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho.

El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor.

“Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad adquirida’ de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados (…) tanto más si se tiene en cuenta que no se presume que alguien renuncia fácilmente a su derecho (iure suo facile renuntiare non praesumitur) ”.

Ahora bien, en el proceso ejecutivo que aquí se controvierte se practicaron tres interrogatorios de parte, uno por cada uno de los demandados; a todos ellos el apoderado de la demandante formuló una pregunta similar, en busca de una confesión, sobre si tenían la calidad de codeudores de la demandante. Al mencionado interrogante el demandado Víctor Hugo Dussán Sánchez respondió “ [s]í soy deudor y no recuerdo el saldo ”.

Por su parte, el interrogado Daniel Arturo Sierra Brand contestó con una simple afirmación “ [s]í ” y el interrogado, quien ahora promueve la acción de tutela, contestó “[s] í, pero hasta donde tengo entendido ese pagaré está prescrito ”. De los anteriores interrogatorios, en la sentencia de segunda instancia de 17 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva consideró que “ en punto a las manifestaciones hechas por cada uno de los ejecutados (…) éstos se reconocieron deudores de la empresa que les demanda, en el mes de Julio de 2010, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción, luego entonces se abre paso la posibilidad de que pudiera haber renuncia a la prescripción ”, razonamiento que lo llevó a concluir que “ los deudores al unísono reconocieron su obligación, la vigencia de la misma y entender que esta se encuentra satisfaciendo en la medida en que se han practicado las medidas cautelares que se están haciendo efectivas, y por ende están contribuyendo al pago de la obligación insatisfecha ”.

Del material probatorio recaudado, la Sala encuentra que, al ser interrogado, si bien el demandado Julio César Olmos Melo admitió ser codeudor del pagaré mencionado, dicha declaración no involucró una renuncia tácita a la prescripción, como lo reconoció el juzgado. En efecto, su respuesta es contundente al señalar “ [s]í, pero hasta donde tengo entendido ese pagaré está prescrito ”.

Con ello, lejos de renunciar a la prescripción en los términos del artículo 2514 del Código Civil, la reafirmó. De lo anterior la Sala encuentra que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, al valorar la prueba, dividió la respuesta dada por el interrogado, y la separó de la aclaración que inmediatamente dio el demandado, infringiendo con ello la regla de derecho probatorio prevista en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado que “ [s]iempre que el agregado corresponda al hecho confesado se estará en presencia de confesión indivisible. Quien confiesa puede suprimir del hecho adverso que acepta alguna de las notas que lo distinguen, o bien agregarle otras; también es posible que reduzca o aumente sus dimensiones objetivas o, inclusive, que las acepte, pero estableciendo al suceso un distinto escenario temporal o espacial.

En la práctica, tales hipótesis encierran confesión no divisible puesto que ninguna de esas o semejantes adiciones se desconectan del hecho como tal. Por ello, la Corte ha dicho que ‘la inescindibilidad de la confesión es algo que debe ser mirado a la luz, no propiamente del carácter favorable que tenga la agregación que se introduce, sino de la íntima conexión que posea con el hecho confesado’ (Sentencia 053 de 26 de febrero de 1951) ( ) desde luego que mal se procede al separar lo inseparable, para entender como veraz sólo aquello que grava al confesante y negarle credibilidad a cuanto lo favorece.

En lo filosófico ello entraña notable injusticia y en lo probatorio constituye grave error ”. De manera que, lejos de ser un simple asunto de interpretación de la prueba, la valoración dada por el juzgado al interrogatorio del actor es una infracción a las normas de derecho procesal, que vulnera las garantías fundamentales del gestor del amparo como consecuencia de un error trascendente en la resolución del fallo.

Refuerza lo anterior el hecho de que el problema de la prescripción no sólo interesa al peticionario, sino también a sus codeudores, con los que tiene un vínculo de solidaridad de acuerdo con lo expresado en los artículos 632 y 825 del Código de Comercio. Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar tutelará los derechos fundamentales del peticionario, que fueron vulnerados con la sentencia proferida en segunda instancia por el juzgado acusado, que dejará sin efectos para que éste profiera un nuevo fallo acorde a las consideraciones presentadas en esta sentencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia recurrida y en su lugar TUTELA los derechos fundamentales del peticionario.

En consecuencia DEJA SIN EFECTOS el fallo de 17 de agosto de 2011, proferido por el Juzgado Primero civil del Circuito de Neiva, decisorio en segunda instancia del proceso ejecutivo de la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol contra Julio César Olmos Melo, Víctor Hugo Dussán Sánchez y Daniel Arturo Sierra Brand (rad. 2006-00760), y ORDENA a ese Despacho que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia profiera un nuevo fallo de fondo de acuerdo con lo expresado en la parte motiva.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente sentencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621. � Folio 9 de la copia del cuaderno principal del expediente del proceso ejecutivo. � Folios 10 y 12 ibídem. � Folios 17 y 19 ibídem. � Folio 23 ibídem. � Folio 50 ibídem. � Folio 51 ibídem. � Casación civil de 1º de junio de 2005, Exp. 7921. � Folios 2, 3 y 6 del cuaderno de pruebas del proceso ejecutivo. � Pregunta diecisiete a folio 2 ibídem. � Pregunta catorce a folio 3 ibídem. � Pregunta doce a folio 6 ibídem. � Folio 29 del cuaderno de segunda instancia. � Ídem. � Casación civil de 28 de febrero de 2001, Exp. 5861.

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