CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011) Ref. Exp. 41001-22-14-000-2011-00241-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que negó la tutela instaurada por Fanny Tovar contra la Auditoria General de la República, Comisión Nacional de Televisión, Servicio Nacional de Aprendizaje y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. La accionante quien pidió la protección de los derechos al debido proceso, trabajo e igualdad, deprecó “ ordenar a las accionadas reportar las vacantes definitivas o declaradas desiertas para que con fundamento en ellas se hagan los respectivos estudios técnicos tendientes a determinar si el cargo de Profesional Universitario código 2020, grado 13, es equivalente a uno de aquellos, y cumplido lo anterior, autorizar a las entidades correspondientes hacer la oferta pública de empleos y disponer el uso de la lista de elegibles conformada ” (fl. 4).
En sustento adujo que participó en el concurso de méritos implementado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria 001 de 2005 para servidores de carrera administrativa, en el cual, una vez agotado el mismo, se integró la lista de elegibles mediante la Resolución No 1575 de 2009 en la que ocupó el segundo lugar. Precisó que el cargo No 44614 de Profesional Universitario adscrito al Servicio Nacional de Aprendizaje para el cual intervino y superó todas las etapas, ya fue designado con el aspirante que obtuvo el primer puesto; que tiene conocimiento de la existencia de labores equivalentes o similares que fueron declaradas desiertas o en vacancia definitiva, por eso en varias oportunidades pidió a la CNSC que fuera nombrada en una ellas, pero contestó “ que ello no era posible hasta tanto el SENA, la Auditoria General de la Republica, la Comisión Nacional de Televisión, hagan las respectivas solicitudes para proceder a los estudios técnicos e indicar la lista a utilizar por la entidad que así lo requiera ”.
Indicó que ya ha transcurrido un tiempo considerable sin que los organismos demandados cumplan con su función de solicitar la provisión de aquellos empleos al que ella concurso, como se ha hecho en otras instituciones que ya pidieron los análisis correspondientes y se autorizó el uso del registro público, situación que al parecer en el SENA no se ha realizado, lo que merma posibilidades de ingresar a la planta de personal. 2.
La Comisión administradora de la carrera accionada en lo que interesa a esta acción manifestó que “ el uso de la lista de elegibles para el sistema general de carrera se encuentra regulado por el Acuerdo 159 de mayo de 2011 y la disposición de las mismas se realiza por solicitud de la entidad que ofertó; que el SENA pidió la provisión definitiva de los 143 empleos, pero una vez efectuados los estudios técnicos no se encontró empleo con igual denominación, grado y código al citado por la parte actora; que a la fecha se está a la espera de la información requerida para dar inicio a la realización de los análisis respectivos para determinar o no el uso del registro, ello teniendo en cuenta la expedición del Acto legislativo No 04 de 2011, estudio en el que se excluirán aquellas vacantes sobre las cuales certifiquen que están ocupadas por funcionarios beneficiados con la reforma constitucional” (folios 227-231).
Por su parte, la Comisión Nacional de Televisión también se opuso a la procedencia del reclamo constitucional, tras aducir que viene realizando los respectivos nombramientos de acuerdo con el listado conformado por la CNSC y que las vacantes definitivas que puedan existir se encuentran provistas con funcionarios electos en provisionalidad y posibles beneficiarios del Acto Legislativo 004 de 2011; con apoyo en lo anterior, pidió negar el amparo por inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno (folios 201-217).
A su turno, la Auditoria General de la República manifestó que el único puesto que se presentó después de la convocatoria y del listado de habilitados, fue por la renuncia voluntaria de la primera elegible nombrada y posesionada en el empleo 43026 y reportada la misma, se encuentra a la espera de la autorización del uso del registro para proceder a denominar en período de prueba a la segunda concursante.
Agregó que la CNSC es la que conoce de los oficios declarados vacantes de los reportados en la OPE y que se asimilan al 44614, por ello le corresponde determinar en qué entidades existen algunos susceptibles de proveer con la lista de que hace parte la solicitante; finalmente anotó que esa entidad ha cumplido con los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al concurso de méritos; por eso debe declarar improcedente la queja interpuesta por su carácter subsidiaria, residual y autónoma (folios 61 a 67).
Por último, el SENA afirmó que la actividad No 44614 se designó con el primer competidor de la Resolución 1575 de diciembre de 2009; añade que a la fecha han realizado los procedimientos respectivos ante la CNSC para conformar el Banco Nacional de Elegibles y que se autorice el uso del listado; que realizar un nombramiento con una persona electiva sin evacuar los estudios previos, sería colocar en situación de desigualdad a los demás concurrentes que se encuentran pendientes del trámite que realice el Servicio Civil (fol. 234-240).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que “ que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues tanto la CNSC como el SENA han actuado conforme a las normas que rigen el ingreso a la carrera administrativa, el concurso de méritos y la aplicación de la lista de elegibles, pues aquella la conformó y el segundo la aplicó en estricto orden”.
“Que respecto de la aplicación del registro para cargos iguales o funcionalmente similares, debe decirse que de la información suministrada por las accionadas, aflora con claridad que en la actualidad se están adelantando los trámites administrativos para determinar la viabilidad de la aplicar el listado del cual hace parte la accionante, pues a la fecha está corriendo el término para que el SENA envíe la información de las vacantes definitivas y de esta forma establecer si se puede utilizar, previo el estudio técnico que debe realizarse por la Comisión. “En lo que atañe a la Auditoria General de la Republica y la Comisión Nacional de Televisión, considera la Sala que tampoco existe la vulneración reclamada, en virtud de que la solicitante no concursó para la provisión de empleos en tales entidades, motivo por el cual no resulta dable endilgarles responsabilidad alguna ” (fls. 295 a 305).
LA IMPUGNACIÓN La tutelante atacó la citada determinación reiterando los argumentos esbozados inicialmente; sin embargo insistió que la demora en el trámite al que hace alusión el Tribunal, es la causante del perjuicio y que frustra sus aspiraciones de empleo, pues el registro público del cual hace parte está próximo a vencerse, lo que negará de forma injustificada la oportunidad de ingresar a la carrera administrativa; por eso, pide revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones (fls. 311 a 313).
CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
En este asunto, advierte la Corte que la providencia impugnada debe ser ratificada, si se tiene en cuenta que del material probatorio que obra en el informativo, resulta claro que no se advierte violación a garantía constitucional alguno, en tanto que la conducta de las entidades accionadas no desborda el ámbito de sus funciones, pues la CNSC integró la lista de elegibles en cumplimiento de la Ley 909 de 2004 y el SENA por su parte, procedió a nombrar de la misma en estricto orden.
Y el hecho de que aún no se haga uso de ese registro para empleos similares o iguales, obedece a que previamente debe acatarse lo previsto en el Acuerdo No 159 de mayo de 2011, esto es, realizar los estudios técnicos necesarios que permitan disponer del directorio público para la provisión definitiva de los cargos vacantes o desiertos, tramite que como bien lo expusieron las demandadas se viene surtiendo sin que se advierta dilación. La Sala en sentencia de 24 de junio de 2001, expediente 2011-00209-01 tratando asunto de similar talante sostuvo que “En el caso de ahora, el fallo impugnado deberá revocarse en la medida que si bien se advierte una demora en la integración de la lista de elegibles para los cargos declarados desiertos, o en su defecto proceder a autorizar al SENA para que haga uso del registro existente, ha de verse que ello obedece a que la CNSC está agotando los mecanismos legales previstos para elaborar el susodicho listado.
“Efectivamente, el Acuerdo 150 de 2010 prevé que para disponer utilizar la lista se debe tener en cuenta: i) si el empleo objeto de previsión es equivalente al que cuenta con lista de elegible; determinado lo anterior, ii) verificar que el futuro elegible cumpla con los requisitos del empleo a proveer, publicado el resultado se resolverán las reclamaciones presentadas.
“En esa medida, como el concurso de méritos para el cargo ofrecido, “Profesional 2020-10” del Sena, aún se encuentra en trámite, pues faltan estadios para ser superados, los cuales no pueden ser soslayados con fundamento en el temor del accionante, ya que todos ellos han sido previstos en la Convocatoria 001 de 2005 y demás actos que la adicionan o la complementan que deben agotarse en su totalidad.
(Ver entre otras la Sentencia de 25 de febrero de 2011. Exp. N° T-76111221300020110000501). “Además, de lo anterior no se evidencia perjuicio irremediable alguno que amerite la intervención del juez constitucional, porque el accionante una vez se evacuen todas las etapas del proceso, tiene la posibilidad de ser nombrado por ocupar el segundo lugar, sin perjuicio de que al realizarse el consolidado de equivalencias del empleo vacante con el pretendido, ascienda o descienda de la posición que hoy ocupa.
Es decir, no tiene un derecho cierto y determinado para ser reclamado por vía de tutela”. 3. Basta lo dicho para concluir en la ratificación del fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00241-01