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T 4100122140002011-00239-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 12-10-2011 REF. Exp. T. No. 41001 22 14 000 2011 00239-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, negó la acción de tutela promovida por Oscar Osorio Baquero, frente al Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El actor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro del juicio ejecutivo mixto que en contra de Alejandro Osorio y suya instauró GMAC Financiera de Colombia. 2º.- Explicitó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro del marco del aludido litigio, el juez querellado ordenó el embargo del vehículo de placas VZD-803, a pesar que éste es de su propiedad, pues lo adquirió de manos de su codemandado el 16 de septiembre de 2008.

Posteriormente, la Inspección Cuarta de Policía de Neiva lo secuestró (el 12 de septiembre siguiente), diligencia esta que se efectuó de manera subrepticia por lo que no tuvo ocasión, de enterarse oportunamente para oponerse a la misma, situación que afectó sus intereses, ya que su sustento y el de su familia se deriva del producido por el alquiler del mismo, aunado al hecho de que son desplazados por la violencia. Así las cosas, por conducto de representante judicial acudió ante el funcionario cognoscente para que autorizara la entrega provisional del referido automotor, petición que fue denegada, razón por la cual, el 25 de enero de 2011, solicitó amparo de pobreza con el fin de iniciar incidente de desembargo, el cual le fue concedido por auto del día 15 posterior; empero, formuló nulidad de la citada actuación, la que también le fue denegada por no ostentar la calidad de parte. 3º.- Solicitó, conforme a lo reseñado que se ordene la entrega provisional del referido bien.

LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1º.- El juzgado accionado puntualizó, en primer lugar, que el quejoso no es parte demandada dentro del proceso de marras; en segundo término, que no accedió a la solicitud de entrega del bien cautelado por improcedente; y en tercer orden, no efectuó ningún reparo al momento de la diligencia de secuestro del bien objeto de ejecución prendaria, para luego acudir al juicio a pedir amparo de pobre para tramitar supuestamente incidente de levantamiento de medida, pero a pesar de habérselo concedido impetro nulidad de la actuación, la que negó por proveído de 28 de abril de 2011, mismo que fue impugnado a través de los recursos de reposición y apelación, los cuales desató el 30 de agosto siguiente, mediante el cual dispuso no reponer y negar la concesión de la alzada ante el superior funcional, sin que, por demás, ésta hubiese ejercitado las prerrogativas del artículo 687-8 de la ley de ritos civiles, desperdiciando de esta manera el medio procesal idóneo previsto en la ley para estos casos. 2º.- A su vez, GMAC Financiera de Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, en aras de defensa, predicó, entre otras razones, que la acción constitucional instaurada por el actor no es el mecanismo idóneo para lograr su cometido, amén que las actuaciones judiciales acusadas se encuentran ajustadas al ordenamiento, por lo que solicitó no conceder el amparo deprecado. 3º.- La Inspección Cuarta de Policía Urbana, se opuso a la solicitud de tutela, argumentando que las actuaciones de su competencia se surtieron de buena fe, a pesar de que por un error involuntario del Secretario anotó un despacho comisorio diferente al cuestionado.

Sin embargo, éste fue repartido a su despacho por acta No. 50 de 27 de diciembre de 2010, la cual se encuentra a disposición para lo pertinente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de detallar el decurso procesal adelantado en el litigio objeto de cuestionamiento, negó el amparo solicitado, con base en el carácter subsidiario de la acción de tutela, en vista que de la revisión del expediente allegado se desprende, que el actor no impetró recurso de queja contra el auto que denegó el trámite de la apelación -30 de agosto de 2011- con el cual se resolvió la nulidad.

Así como tampoco se advierte que haya procedido en la forma dispuesta en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 687-8 ib., formulando el correspondiente incidente de levantamiento de embargo y secuestro. Adicionalmente, precisó que el amparo solicitado ni siquiera procede como mecanismo transitorio, pues de las pruebas recaudadas se infiere que el querellante no se encuentra en la precaria situación económica que afirma encontrarse, habida cuenta que, de un lado la ejecutante al replicar sobre esta acción manifestó que el accionante solicitó acuerdo de pago, ofreciendo cancelar 12 cuotas mensuales por valor de $3’750.000,oo cada una y un abono a efectuar en noviembre de este año por la suma de $15’000.000,oo; y, de otro, se constató en el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud –FOSYGA- que el quejoso “pertenece al Régimen Contributivo en Salud, pues está vinculado a la Nueva E.P.S. S.A., desde el 1º de octubre de 2008”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado sin aducir explícitamente disconformidad alguna. CONSIDERACIONES 1º.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario. Por supuesto que su procedencia pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente; lo mismo se predica cuando dichas vías se aprovechan de inadecuada manera. 2º.- Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, observa la Sala que, tal como lo constató el Tribunal, además de la oposición que podía formular en la diligencia de secuestro del bien, el accionante tenía otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer los derechos que ahora reclama, mediante este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, concretamente el incidente de que trata el numeral 8° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta claro entonces que, si el actor no expuso ante el juez competente, dentro de la oportunidad procesal correspondiente y mediante los mecanismos judiciales legalmente dispuestos, los hechos en que soporta su queja constitucional, no puede pretender ahora revivir la ocasión perdida, máxime cuando ciertas oportunidades procesales, como las descritas, son preclusivas, perentorias e improrrogables (art. 118 ejusdem ).

Al haber contado el accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, a su alcance están las acciones ordinarias que estime pertinentes, en aras de plantear la situación fáctica con que arribó ante la jurisdicción constitucional. 3º.- Resulta evidente, entonces, que lo que pretende el peticionario es recuperar la oportunidad perdida por no haber actuado dentro del proceso, utilizando los medios de defensa que le brinda la ley procesal, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, por cuanto no fue instituida para crear instancias nuevas y extraordinarias.

Por lo demás, es palmario que la actuación adelantada dentro del referido proceso se surtió de conformidad con las normas que rigen esta clase de asuntos, si no se olvida que conforme al art. 554 ibid, es el propietario inscrito quien se legitima en la causa por pasiva dentro de las ejecuciones prendarias. Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, “ este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez constitucional entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente, como tampoco para recuperar la oportunidad perdida al no haber hecho uso dentro del proceso de los medios de defensa que consagró el legislador ” (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00996-00). 4º.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ POMC. 2011-00239-01 PAGE 8 POMC. 2011-00239-01