11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de octubre de 2011). Ref.: 41001-22-14-000-2011-00233-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2011 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora MÓNICA ANDREA PERDOMO ÁLVAREZ contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila y la Fiduciaria La Previsora S.A., si no fuera porque se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. La promotora de esta tramitación instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que le sea amparado el derecho de petición presuntamente vulnerado por el aludido Fondo, ante el que el 16 de noviembre de 2010, elevó una solicitud sin que éste, a la fecha de presentación de la tutela, le hubiere contestado. 2.
La protección reclamada, entonces, se dirige, como quedó advertido, contra el mencionado ente, el que según la Ley 91 de 1989 se creó como “ una cuenta especial de la nación, con independencia contable y financiera, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta ” (artículo 3°), lo que pone de presente que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, el Tribunal referido, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para desatar dicha solicitud de amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los Juzgados con categoría de Circuito, sin que revista importancia al respecto la insular mención orientada a vincular al trámite, sin fundamento, al Ministerio de Educación Nacional, en cuanto que frente a él no se materializó ninguna protesta.
Lo anterior se evidencia, además, en el escrito de contestación presentado por el aludido Ministerio, quien alegó que “ En virtud de la descentralización de la administración del Sector Educativo son las entidades territoriales, a través de las Secretarías de Educación, quienes poseen la información correspondiente a la historia laboral de cada uno de los docentes ”, amén que “ el Ministerio de Educación Nacional no resuelve temas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ” (fl. 31 cdno.1).
Señaló, igualmente, que de conformidad con lo previsto en la Ley 60 de 1983 “ en cada Secretaría de Educación Departamental funciona una dependencia encargada de todos los trámites del Fondo de Prestaciones a nivel territorial ” (fl. 31). 2. Se concluye, en consecuencia, que el trámite de que se trata no se surtió ante la autoridad competente, lo que implica que se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, y por ende deberá declararse la invalidez de todo lo actuado en el trámite surtido ante el Tribunal Superior de Neiva como juez constitucional de primera instancia. 3.
Así mismo, no está de más recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’ ”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”.
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.
“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de la actuación a partir de la admisión de la demanda, inclusive.
DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora MÓNICA ANDREA PERDOMO ÁLVAREZ, a partir del auto admisorio inclusive. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Jueces Civiles con categoría de Circuito de Neiva (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese. 3°. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sobre la competencia en cuanto al mencionado fondo ver, entre otros, CSJ, Sala Civil, auto de 27 de febrero de 2006, exp. 2055-00222-01 y auto de 30 de agosto de 2005, exp. 00248-01. � En igual sentido, ver CSJ, Sala Civil, auto 8 Sep. 2010, exp. 00819-01 PAGE 6 A. S. R. Exp. 2011-00233-01