CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 - 10 - 2011 EXP.: 41001-22-14-000-2011-00232-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, a propósito del amparo solicitado por JOSÉ ORMINSO RIAÑO DURÁN frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite extensivo a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN REGIONAL HUILA, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.
ANTECEDENTES Pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente conculcados por los accionados. 1. Acota para tal efecto, que el 16 de noviembre de 2010 radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Regional Huila la documentación necesaria para que se ordene el pago de sus cesantías parciales; sin embargo, según el gestor, la solicitud no ha sido resuelta. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió el amparo deprecado, toda vez que desde que el tutelante radicó la petición han transcurrido más de seis meses, de manera que los términos para que recibiera una respuesta se encuentran suficientemente vencidos. 3. Inconforme con el fallo, la Secretaría de Educación Regional Huila lo impugnó. CONSIDERACIONES 1.
Sin dificultad se advierte que la presente acción involucra exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria la Previsora S.A. y a la Secretaría de Educación Regional Huila, pues la queja se dirige porque al accionante no se le han reconocido ni pagado las cesantías parciales que reclamó el 16 de noviembre de 2010.
Conforme lo anterior, la protesta central no involucra de manera directa al Ministerio de Educación Nacional, ni a la Nación, habida cuenta que no se le atribuye a dichas entidades ninguna acción u omisión específica que amenace o vulnere las garantías fundamentales invocadas, ni de los hechos emerge que tenga una injerencia concreta en el asunto objeto del reclamo formulado, de conformidad con lo preceptuado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, de manera que su vinculación resulta aparente.
Así las cosas, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal referido, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, dado que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la Nación, con independencia contable y financiera, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una sociedad de economía mixta; la Fiduciaria la Previsora S.A. es una entidad descentralizada por servicios y la Secretaría de Educación Regional Huila es una entidad territorial del orden departamental.
Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad. 2.
A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.
En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento y, en consecuencia, ordenará su inmediata remisión a los jueces competentes, esto es, a los Jueces de Circuito de Neiva o con categoría de tales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por JOSÉ ORMINSO RIAÑO DURÁN frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL HUILA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite extensivo a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN REGIONAL HUILA; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Neiva o con categoría de tales, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Auto No. 167 de 2005 de la Corte Constitucional. � Cfr. Providencia del 17 de enero de 2008, exp.: 2007-00493. PAGE J.A.A.P. Exp.: 2011-00232-01 7