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T 4100122140002011-00226-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 10 – 2011 EXP.: 41001-22-14-000-2011-00226-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de agosto de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro del proceso de tutela promovido por LUZ MARY SILVA VANEGAS contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA –FOSYGA-, E.P.S.-S EMSSANAR, E.P.S.-S CAPRECOM, trámite extensivo a LA SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA y AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante por intermedio de apoderada al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los accionados, según los hechos que se compendian a continuación. 2. La actora se afilió a Caprecom E.P.S-S desde el 1º de noviembre de 2009; sin embargo, la entidad promotora de salud la desvinculó debido a que en EMSSANAR E.S.S. se encuentra registrada una persona con igual número de cédula de ciudadanía a la suya, motivo por el cual el 14 de febrero de 2011 le pidió a esa entidad corregir de inmediato el error administrativo.

Añade, que le diagnosticaron un “carcinoma basocelular pigmentado de patrón nodular”, por lo que requiere iniciar cuanto antes el tratamiento adecuado para contrarrestar dicha enfermedad, lo cual no ha sido posible debido a las “evasivas y dilaciones de las entidades pertenecientes al sistema de salud”. A la luz de los anteriores planteamientos solicita, entre otras cosas, que se le ordene a EMSSANAR E.S.S. corregir el error y reportar la novedad ante el Fosyga y, en consecuencia, CAPRECOM E.S.P.-S la vincule inmediatamente y le preste los servicios que requiere y, además, la exonere de los copagos, por ser madre cabeza de familia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Neiva -Sala Civil Familia Laboral- concedió el amparo frente a EMSSANAR E.S.S. para que proceda a corregir el error que se presenta frente al número de cédula de ciudadanía de la petente y reporte la novedad al FOSYGA. De otro lado la Colegiatura, declaró carencia actual de objeto respecto de CAPRECOM E.P.S., puesto que corrigió la inconsistencia presentada al activar la inscripción de la gestora al régimen subsidiado de salud.

Por último dijo, que en cuanto al Ministerio de la Protección Social, el Fondo de Solidaridad y Garantía y la Secretaría Departamental del Huila, no se evidencia violación alguna a las garantías constitucionales reclamadas, “debido a que dentro de sus funciones no está la de reportar la información de los afiliados a la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema de Seguridad Social en Salud”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme parcialmente con el fallo, la señora Silva Vanegas lo impugnó aduciendo, que “CAPRECOM E.P.S.S. es conocedora desde hace mucho tiempo del problema (…), y ha sido negligente e indiferente ante la activación y prestación del servicio de salud (…), a pesar que en su contestación a la acción de tutela lo manifieste, tratando de confundir al Honorable Magistrado para que se profiera una sentencia por carencia actual de objeto, donde la carencia no se ha configurado, tanto así que es la fecha y no han querido activar ni prestar el servicio de salud”.

(negrilla y subraya dentro del texto original) CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado.

El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. Tras examinar el caso concreto se advierte, que la accionante le solicitó a Emssanar E.S.S. el 14 de febrero de 2011 corregir el número de cédula de la señora María Aucarda Jaramillo, afiliada a esa E.P.S. “y que aparece en la página del fosyga con mi número de identificación” y en el expediente no milita ningún medio de convicción que demuestre que la respuesta reclamada se produjo.

Lo anterior, pone de presente que la empresa mencionada vulneró la garantía constitucional referida, puesto que la resolución a un pedimento de esa naturaleza debe ser oportuna y darse a conocer a los interesados. En ese orden de ideas, resulta procedente conceder la protección reclamada en el sentido de que Emssanar E.S.S. debe contestar lo pedido por la actora. 4.

En lo tocante, con que se le ordene a Caprecom E.P.S-S. activar la afiliación de la tutelante, considera la Sala que está ante un hecho superado, frente al cual no puede impartirse ninguna orden. En efecto, según las pruebas aportadas, el 18 de agosto de 2011 la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones E.P.S.-S certificó “que el (la) señor (a) Luz MARY SILVA VANEGAS, identificada con CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 67018480, se encuentra afiliado (a) a CAPRECOM en el municipio de BARAYA del departamento del HUILA desde 23/11/2009 hasta la fecha y se encuentra en estado ACTIVO ”.

(negrilla y mayúsculas dentro del texto original) De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 5. En cuanto a la devolución del dinero que dice la interesada le tocó pagar “por negligencia de la convocada” y en lo tocante con la exoneración de los copagos, se observa que la actora acudió directamente a esta herramienta extraordinaria, sin haber elevado solicitud en ese sentido ante la entidad encartada, situación que torna improcedente la protección deprecada dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. 6.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado frente a los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva y el ordinal tercero se modificará para en su lugar, ordenarle a EMSSANAR E.S.S que en un término de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación de la presente decisión, responda y comunique a la tutelante la determinación que se adopte respecto del escrito con fecha 13 de enero de 2011.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada frente a los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de dicha providencia; y en su lugar, ordenar a EMSSANAR E.S.S que en un término de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación de la presente decisión, responda y comunique a la tutelante la determinación que se adopte respecto del escrito con fecha 13 de enero de 2011.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00226-01