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T 4100122140002011-00224-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 41001-22-14-000-2011-00224-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el interviniente Arcesio García Polanía respecto de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la que se concedió la petición de amparo presentada contra los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Yaguará (Huila) y Quinto Civil del Circuito de Neiva, trámite al que se vinculó al citado impugnante.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD -EMCOSALUD- solicitó, por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, como también de los principios de presunción de inocencia y favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2.

Para efectos de dar fundamento a la protección invocada, el abogado del accionante manifestó que el señor Arcesio García Polanía promovió en contra de Emcosalud una acción de tutela, en la que se emitió fallo a su favor, ordenando continuar con la prestación de todos los servicios de salud requeridos por el promotor del amparo, decisión a la que le dio estricto cumplimiento.

Afirmó que, no obstante lo anterior, el accionante formuló incidente de desacato, trámite que culminó con la imposición de sanciones de multa y arresto en contra del representante legal de la entidad, decisiones que, en su criterio, vulneran sus derechos fundamentales pues, insistió, dio cabal cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela. 3.

Pidió, en concreto, que se dejen sin efecto las providencias de 19 de julio y 4 de agosto de 2011, por medio de las cuales se impusieron las sanciones antes referidas. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia concedió la tutela con fundamento en que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en defecto procedimental dentro del incidente de desacato promovido por el señor Arcesio García Polanía, dado que dicho trámite se adelantó en contra de Emcosalud, “sin hacer mención alguna de la persona a quien iba o podía ir dirigida la sanción ante un eventual incumplimiento y, menos, aparece posteriormente decisión en la cual se ordene la vinculación de ABEL FERNELY SEPÚLVEDA RAMOS como eventual responsable; sin embargo, al momento de proferir la decisión sancionatoria, el despacho declara que la entidad prestadora de salud a través de su representante legal, señor Sepúlveda Ramos, incumplió íntegramente la orden de tutela”, yerro que tampoco se advirtió durante el desarrollo del grado jurisdiccional de consulta.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el apoderado judicial del interviniente Arcesio García Polanía alega que la sentencia del a quo pone en riesgo los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de su representado, además de contrariar la jurisprudencia constitucional que regula la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que el aludido mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Advierte la Sala que en la presente acción de tutela se censuran, en concreto, las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancias por los Juzgados accionados dentro del incidente de desacato que formuló el señor Arcesio García Polanía, a continuación del trámite de la acción de tutela que éste promovió contra Emcosalud. De acuerdo con lo anterior se precisa que, en principio, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional de esta Sala, no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional respecto de decisiones proferidas en procesos de tutela, así la decisión cuestionada se haya proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la relación y dependencia que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada es indiscutible, pues, acción de tutela e incidente de desacato, están firmemente unidos y son eslabones de un mismo enlace.

Lo anterior aunado a que frente al desacato sólo se previó el grado de consulta, y exclusivamente respecto del auto que lo encuentra procedente (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). No obstante, en casos excepcionales se ha abierto paso a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones adoptadas al interior del aludido trámite, en casos en los que se vulneran derechos fundamentales, es decir cuando “durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, [aquí] es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.

Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho” (sentencia de 1 de marzo de 2004 exp. 03501, reiterada en sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01). 3. Revisadas las pruebas documentales que reposan en el expediente, se observa que en el fallo de tutela que motivó el incidente de desacato cuestionado, proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará (Huila), se protegieron los derechos de petición, vida y salud del señor Arcesio García Polanía, mediante orden impartida “ a EMCOSALUD ” para que, entre otros, continuara prestando todos los servicios de salud requeridos por el accionante.

El demandante constitucional promovió incidente de desacato, al estimar que no se había dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juez de tutela. El Juez a quo dispuso el trámite incidental en forma genérica contra la entidad allí accionada, sin identificar a la persona que internamente debía dar cumplimiento a las disposiciones adoptadas en sede constitucional.

El referido incidente de desacato culminó con decisión de primera instancia en la que se declaró que EMCOSALUD, a través de su representante legal Abel Fernely Sepúlveda Ramos incumplió la orden de tutela, en razón de lo cual le impuso sanción de cuatro (4) días de arresto y multa. Empero, ni dentro del trámite aludido, ni en la motivación del auto existe prueba de que se hubiera identificado a la persona que debía dar cumplimiento al fallo de tutela, o de que a la misma se le hubiera enterado del incidente de forma personal para que ejerciera el derecho de defensa.

A igual conclusión se llega del examen a la providencia mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva confirmó, en grado de consulta, la decisión sancionatoria, pues allí no se advirtió la falta de vinculación del mencionado señor Sepúlveda Ramos. El anterior recuento procesal muestra con claridad que en las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas no hacen presencia los requisitos mínimos para proceder a sancionar por desacato al señor Abel Fernely Sepúlveda Ramos, como son la debida vinculación del sujeto procesal investigado, y la imputación subjetiva respecto de su conducta.

En efecto, dentro del incidente auscultado no se identificó plenamente al funcionario que debía cumplir la orden de tutela, pues el señor Abel Fernely Sepúlveda Ramos no fue vinculado como sujeto procesal. Se insiste en que la orden de tutela se impartió de modo genérico “ a EMCOSALUD ”, luego no existe prueba en el trámite cuestionado de que se hubiera individualizado plenamente, al menos hasta la providencia sancionatoria, a la persona que debía dar cumplimiento al fallo, lo que inequívocamente implica que se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al sancionarlo por desacato.

Sirva la oportunidad, además, para recalcar que el incumplimiento que sanciona el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es aquél que impide, por acción u omisión, que los derechos tutelados sigan siendo vulnerados o amenazados. Vale decir, que la conducta que se indaga debe evidenciar el proceder culposo del incidentado, “ en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde ” (sentencia de 14 de septiembre de 2009, exp.01417-00).

De lo anterior surge claro que en el trámite de que se trata no solo debe vincularse al sujeto que en últimas está obligado a darle cumplimiento a una orden de tutela, sino que allí el Juez constitucional debe emplear los poderes que en materia probatoria le otorga el ordenamiento jurídico para evidenciar la responsabilidad subjetiva que se le endilga.

No obstante, dicho proceder tampoco se aprecia en la conducta de los Juzgadores accionados, en la que, además, tampoco se dio cabal cumplimiento a lo previsto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 4. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que dispuso dejar sin efectos las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales acusadas en providencias de 19 de julio y 4 de agosto de 2011.

Lo anterior, con el propósito de que se rehaga la actuación con apego a las directrices que demanda el debido proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-00224-01